Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63721
D) Inconstitucionalidad de los arts. 6.1 y 2; 9.1; 12.1 a) y b), 2, 5 y 6; 14.2 y 3; 15.7;
19.3 y 4; 25.2; 27.2 y 28.2, 10, 11 y 26 a 32, del Decreto-ley 11/2021, por infracción del
art. 81 CE, en relación con los arts. 15, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 CE.
Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estimara la infracción
del art. 86.1 CE por vulneración de los límites materiales de los decretos-leyes, afirma la
demanda que estos preceptos inciden de manera intensa en los elementos esenciales
de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15, 17, 18, 19 y 21 CE, fijando
sus límites en atención a la protección del derecho a la salud (art. 43 CE), que su
regulación está reservada al legislador orgánico (art. 81.1 CE).
E) Inconstitucionalidad de los arts. 5.2; 25.8; 26.8; 27.8 y 28.8 del Decretoley 11/2021, por vulneración de los arts. 18 y 38 CE.
El art. 5.2 del Decreto-ley 11/2021 impone a los empresarios de las actividades o
negocios que se determinen por las autoridades sanitarias la obligación de «recabar
información de las personas empleadas, usuarias o participantes, que deberán facilitarla
para la trazabilidad de contagios y contactos, como condición para la realización de tales
actividades o negocios». De igual manera, los arts. 25.8, 26.8, 27.8 y 28.8 del Decretoley 11/2021, con expresa remisión al art. 5.2 y para cada uno de los cuatro niveles de
alerta previstos, imponen a las personas responsables de los establecimientos y
actividades de ocio nocturno, la obligación de «recabar información de las personas
empleadas, usuarias o participantes […] para la trazabilidad de contagios y contactos».
En virtud de estos preceptos, se impone a los empresarios, como requisito para el
ejercicio de la actividad o empresa propia: (i) recabar sin autorización de la persona
afectada ni resolución judicial motivada, información personal relativa a la salud de sus
empleados, usuarios o partícipes, con clara vulneración del art. 18.1 CE y (ii) mantener
un registro de tales datos, igualmente sin el consentimiento de las personas afectadas ni
resolución judicial motivada y sin que los titulares de tales datos tengan derecho a
objetar su registro ni a obtener la modificación o supresión de los datos, todo ello con
manifiesta infracción del art. 18.4 CE.
Estas inconstitucionales obligaciones se imponen al empresario con la amenaza del
cierre de su empresa o establecimiento y, por lo tanto, con vulneración del art. 38 CE.
F) Inconstitucionalidad del Decreto-ley 11/2021 por vulneración del marco
constitucional de distribución de competencias.
La demanda dedica su último motivo de impugnación a denunciar la
inconstitucionalidad del Decreto-ley 11/2021, por vulneración de las competencias
estatales previstas en el art. 149.1.1 y 149.1.16 CE.
En concreto, la definición de las medidas limitativas de derechos fundamentales ante
una crisis sanitaria constituye legislación estatal que tiende a garantizar la igualdad en el
acceso al derecho previsto en el art. 43 CE, cuya observancia se vería gravemente
afectada si se admitiese la incidencia de la legislación autonómica sobre tal definición.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta la competencia estatal en «sanidad exterior»
y sobre las «bases y coordinación general de la sanidad». Si se ponen en relación las
facultades de coordinación en materia sanitaria que ostenta el Estado con la existencia
de un interés nacional reflejado en el alcance y dimensión de la emergencia, se hace
imprescindible una coordinación y actuación conjunta de las diversas administraciones
implicadas, al objeto de proveer un modelo nacional mínimo que permita la fijación de
unas líneas comunes de actuación por parte del Estado.
Ya sea desde la perspectiva del apartado primero o del apartado decimosexto del
art. 149.1 CE resulta evidente que el establecimiento por razones sanitarias de
supuestos en los que cabría imponer fuertes restricciones o incluso la auténtica
suspensión de derechos fundamentales tan nucleares como los previstos en los arts. 15,
17, 19, 18 y 21 CE, es una competencia exclusiva del Estado, que no puede abordarse
desde una perspectiva puramente territorial.
cve: BOE-A-2025-9639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63721
D) Inconstitucionalidad de los arts. 6.1 y 2; 9.1; 12.1 a) y b), 2, 5 y 6; 14.2 y 3; 15.7;
19.3 y 4; 25.2; 27.2 y 28.2, 10, 11 y 26 a 32, del Decreto-ley 11/2021, por infracción del
art. 81 CE, en relación con los arts. 15, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 CE.
Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estimara la infracción
del art. 86.1 CE por vulneración de los límites materiales de los decretos-leyes, afirma la
demanda que estos preceptos inciden de manera intensa en los elementos esenciales
de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15, 17, 18, 19 y 21 CE, fijando
sus límites en atención a la protección del derecho a la salud (art. 43 CE), que su
regulación está reservada al legislador orgánico (art. 81.1 CE).
E) Inconstitucionalidad de los arts. 5.2; 25.8; 26.8; 27.8 y 28.8 del Decretoley 11/2021, por vulneración de los arts. 18 y 38 CE.
El art. 5.2 del Decreto-ley 11/2021 impone a los empresarios de las actividades o
negocios que se determinen por las autoridades sanitarias la obligación de «recabar
información de las personas empleadas, usuarias o participantes, que deberán facilitarla
para la trazabilidad de contagios y contactos, como condición para la realización de tales
actividades o negocios». De igual manera, los arts. 25.8, 26.8, 27.8 y 28.8 del Decretoley 11/2021, con expresa remisión al art. 5.2 y para cada uno de los cuatro niveles de
alerta previstos, imponen a las personas responsables de los establecimientos y
actividades de ocio nocturno, la obligación de «recabar información de las personas
empleadas, usuarias o participantes […] para la trazabilidad de contagios y contactos».
En virtud de estos preceptos, se impone a los empresarios, como requisito para el
ejercicio de la actividad o empresa propia: (i) recabar sin autorización de la persona
afectada ni resolución judicial motivada, información personal relativa a la salud de sus
empleados, usuarios o partícipes, con clara vulneración del art. 18.1 CE y (ii) mantener
un registro de tales datos, igualmente sin el consentimiento de las personas afectadas ni
resolución judicial motivada y sin que los titulares de tales datos tengan derecho a
objetar su registro ni a obtener la modificación o supresión de los datos, todo ello con
manifiesta infracción del art. 18.4 CE.
Estas inconstitucionales obligaciones se imponen al empresario con la amenaza del
cierre de su empresa o establecimiento y, por lo tanto, con vulneración del art. 38 CE.
F) Inconstitucionalidad del Decreto-ley 11/2021 por vulneración del marco
constitucional de distribución de competencias.
La demanda dedica su último motivo de impugnación a denunciar la
inconstitucionalidad del Decreto-ley 11/2021, por vulneración de las competencias
estatales previstas en el art. 149.1.1 y 149.1.16 CE.
En concreto, la definición de las medidas limitativas de derechos fundamentales ante
una crisis sanitaria constituye legislación estatal que tiende a garantizar la igualdad en el
acceso al derecho previsto en el art. 43 CE, cuya observancia se vería gravemente
afectada si se admitiese la incidencia de la legislación autonómica sobre tal definición.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta la competencia estatal en «sanidad exterior»
y sobre las «bases y coordinación general de la sanidad». Si se ponen en relación las
facultades de coordinación en materia sanitaria que ostenta el Estado con la existencia
de un interés nacional reflejado en el alcance y dimensión de la emergencia, se hace
imprescindible una coordinación y actuación conjunta de las diversas administraciones
implicadas, al objeto de proveer un modelo nacional mínimo que permita la fijación de
unas líneas comunes de actuación por parte del Estado.
Ya sea desde la perspectiva del apartado primero o del apartado decimosexto del
art. 149.1 CE resulta evidente que el establecimiento por razones sanitarias de
supuestos en los que cabría imponer fuertes restricciones o incluso la auténtica
suspensión de derechos fundamentales tan nucleares como los previstos en los arts. 15,
17, 19, 18 y 21 CE, es una competencia exclusiva del Estado, que no puede abordarse
desde una perspectiva puramente territorial.
cve: BOE-A-2025-9639
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Núm. 117