Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63723
A) El Gobierno de Canarias comienza sus alegaciones exponiendo que lo relevante
para resolver el presente recurso de inconstitucionalidad es que la legislación estatal en
materia sanitaria autoriza la limitación de derechos fundamentales siempre que se den
las condiciones previstas en la misma y que se concretan en la identificación con
suficiente claridad del peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad
transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida; el
establecimiento de la extensión de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo, espacial
y temporal; y la justificación de la idoneidad y proporcionalidad de los medios que se
establezcan.
Por ello, afirma que las disposiciones impugnadas tienen su fundamento en el art. 43
CE, así como en la Ley Orgánica 3/1986, la Ley 14/1986, de 25 de abril, y la
Ley 33/2011. Además, defiende que la Comunidad Autónoma de Canarias actúa en el
ejercicio de sus competencias con arreglo a lo previsto en el art. 148.1.21 CE y en el
art. 141.2 b) de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Canarias (EACan).
A juicio del Gobierno autonómico, lo que ha de analizarse en este proceso es si las
medidas contenidas en la norma impugnada exceden el alcance constitucionalmente
posible en el ejercicio de la competencia legislativa autonómica o, en su caso, en el
ejercicio que corresponde al legislador autonómico de urgencia, en un ámbito en el que
la legislación estatal de rango ordinario y orgánico ofrece amplia cobertura para las
determinaciones restrictivas de derechos fundamentales que las autoridades sanitarias
puedan adoptar para afrontar la presente crisis sanitaria.
B) En segundo lugar, reprocha a los recurrentes que la demanda obvie que el
Decreto-ley 11/2021 se adopta en el marco de la pandemia del coronavirus, una
situación que carece de precedente alguno en nuestro sistema constitucional. En este
contexto, la protección de la vida (art. 15 CE) y de la salud (art. 43 CE) es una finalidad
constitucionalmente legítima para adoptar las medidas impugnadas, más aún en una
situación extraordinaria como la existente a partir de marzo de 2020. Y, en relación con
esta consideración, también destaca que los recurrentes no hayan cuestionado en
ningún momento la concurrencia del presupuesto habilitante del citado decreto-ley.
C) En tercer lugar, y antes de adentrarse en la oposición a los motivos de
impugnación en los que se basa el recurso de inconstitucionalidad, señala que la
demanda incurre en una falta de carga argumentativa en buena parte de sus
impugnaciones. Apunta que este vicio unas veces afecta al sentido de las objeciones
formuladas, en otras al parámetro de control que se propone y en otras al objeto de las
objeciones formuladas, pues no se aprecia la conexión con muchos de los artículos y
disposiciones que se impugnan de forma principal.
D) Hechas las consideraciones anteriores, aborda en primer lugar la denunciada
inconstitucionalidad del Decreto-ley 11/2021 por vulneración del marco constitucional de
distribución de competencias. A este respecto, defiende la competencia incontrovertida
de la Comunidad Autónoma de Canarias para legislar en materia sanitaria, en virtud del
art. 141 EACan.
Dicho esto, defiende que los recurrentes no han identificado condición básica alguna
adoptada en el ejercicio del art. 149.1.1 CE ni norma básica alguna adoptada en el
ejercicio del art. 149.1.16 CE, que pueda contrastarse, en un análisis de
constitucionalidad mediata, con alguna de las disposiciones contenidas en el Decretoley 11/2021. En consecuencia, solicita la inadmisión del motivo de impugnación por falta
de la carga argumentativa mínima. Subsidiariamente, solicita la desestimación de la
queja porque la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce su competencia legislativa
directamente a partir de la Constitución y de su estatuto de autonomía, con pleno respeto
de las disposiciones estatales que resultan aplicables. De hecho, los recurrentes no han
hecho un análisis de constitucionalidad mediata y ello se debe a que el Decretoley 11/2021 no incurre en contradicción alguna con la legislación estatal, sino que la
complementa.
cve: BOE-A-2025-9639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63723
A) El Gobierno de Canarias comienza sus alegaciones exponiendo que lo relevante
para resolver el presente recurso de inconstitucionalidad es que la legislación estatal en
materia sanitaria autoriza la limitación de derechos fundamentales siempre que se den
las condiciones previstas en la misma y que se concretan en la identificación con
suficiente claridad del peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad
transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida; el
establecimiento de la extensión de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo, espacial
y temporal; y la justificación de la idoneidad y proporcionalidad de los medios que se
establezcan.
Por ello, afirma que las disposiciones impugnadas tienen su fundamento en el art. 43
CE, así como en la Ley Orgánica 3/1986, la Ley 14/1986, de 25 de abril, y la
Ley 33/2011. Además, defiende que la Comunidad Autónoma de Canarias actúa en el
ejercicio de sus competencias con arreglo a lo previsto en el art. 148.1.21 CE y en el
art. 141.2 b) de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Canarias (EACan).
A juicio del Gobierno autonómico, lo que ha de analizarse en este proceso es si las
medidas contenidas en la norma impugnada exceden el alcance constitucionalmente
posible en el ejercicio de la competencia legislativa autonómica o, en su caso, en el
ejercicio que corresponde al legislador autonómico de urgencia, en un ámbito en el que
la legislación estatal de rango ordinario y orgánico ofrece amplia cobertura para las
determinaciones restrictivas de derechos fundamentales que las autoridades sanitarias
puedan adoptar para afrontar la presente crisis sanitaria.
B) En segundo lugar, reprocha a los recurrentes que la demanda obvie que el
Decreto-ley 11/2021 se adopta en el marco de la pandemia del coronavirus, una
situación que carece de precedente alguno en nuestro sistema constitucional. En este
contexto, la protección de la vida (art. 15 CE) y de la salud (art. 43 CE) es una finalidad
constitucionalmente legítima para adoptar las medidas impugnadas, más aún en una
situación extraordinaria como la existente a partir de marzo de 2020. Y, en relación con
esta consideración, también destaca que los recurrentes no hayan cuestionado en
ningún momento la concurrencia del presupuesto habilitante del citado decreto-ley.
C) En tercer lugar, y antes de adentrarse en la oposición a los motivos de
impugnación en los que se basa el recurso de inconstitucionalidad, señala que la
demanda incurre en una falta de carga argumentativa en buena parte de sus
impugnaciones. Apunta que este vicio unas veces afecta al sentido de las objeciones
formuladas, en otras al parámetro de control que se propone y en otras al objeto de las
objeciones formuladas, pues no se aprecia la conexión con muchos de los artículos y
disposiciones que se impugnan de forma principal.
D) Hechas las consideraciones anteriores, aborda en primer lugar la denunciada
inconstitucionalidad del Decreto-ley 11/2021 por vulneración del marco constitucional de
distribución de competencias. A este respecto, defiende la competencia incontrovertida
de la Comunidad Autónoma de Canarias para legislar en materia sanitaria, en virtud del
art. 141 EACan.
Dicho esto, defiende que los recurrentes no han identificado condición básica alguna
adoptada en el ejercicio del art. 149.1.1 CE ni norma básica alguna adoptada en el
ejercicio del art. 149.1.16 CE, que pueda contrastarse, en un análisis de
constitucionalidad mediata, con alguna de las disposiciones contenidas en el Decretoley 11/2021. En consecuencia, solicita la inadmisión del motivo de impugnación por falta
de la carga argumentativa mínima. Subsidiariamente, solicita la desestimación de la
queja porque la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce su competencia legislativa
directamente a partir de la Constitución y de su estatuto de autonomía, con pleno respeto
de las disposiciones estatales que resultan aplicables. De hecho, los recurrentes no han
hecho un análisis de constitucionalidad mediata y ello se debe a que el Decretoley 11/2021 no incurre en contradicción alguna con la legislación estatal, sino que la
complementa.
cve: BOE-A-2025-9639
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Núm. 117