Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63756
refiere a todos los procedimientos administrativos relativos a la igualdad y no
discriminación, mientras que el precepto impugnado se refiere única y exclusivamente a
los procedimientos administrativos sancionadores. En cuanto a esto último, la
representación procesal de la Comunidad de Madrid sostiene que los terceros distintos
de las personas inculpadas no tienen por qué tener necesariamente la condición de
interesado en los procedimientos administrativos sancionadores, ni siquiera cuando son
denunciantes, perjudicados o víctimas de las presuntas infracciones administrativas,
puesto que el ejercicio del ius puniendi que se opera a través de ese procedimiento no
les afecta, lo que encontraría reflejo en el art. 62.5 LPACAP. Cita a este respecto
jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo conforme a la cual la legitimación depende
de un juicio casuístico acerca de la existencia de un interés legítimo en la pretensión
ejercitada, sin que tal interés legítimo exista por el mero hecho de que el sujeto de que
se trate haya actuado como denunciante.
Sostiene que, a la luz de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, el apartado
impugnado puede interpretarse de manera conforme con el art. 4.2 de la Ley 39/2015 y
con el art. 31.2 de la Ley 15/2022, entendiendo que dicho precepto autonómico se limita
a aclarar que las asociaciones y organizaciones en él referidas no tienen, por el mero
hecho de ser tales, la condición de interesado en los procedimientos administrativos
sancionadores de manera general, automática e incondicionada por ministerio de la ley,
sin perjuicio de que, de manera casuística, se les pueda reconocer dicha condición de
interesado, previa justificación ante el órgano instructor del expediente sancionador del
derecho o interés cualificado que les legitima para actuar en dicho procedimiento, ya sea
en defensa del interés individual (para lo cual necesitarán tener expresamente otorgada
la representación por la persona afectada) o del interés colectivo.
Según la representación procesal de la Comunidad de Madrid, la matización que ha
introducido la nueva letra d) del art. 65 de la Ley 3/2016, adicionada por la Ley 18/2023,
no solo no es inconstitucional, sino que además es necesaria, porque, si no existiera, la
interpretación extensiva que subyace en el recurso de inconstitucionalidad permitiría
sobrepasar los límites actuales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia
legislación estatal que regula la condición de interesado en los procedimientos
administrativos sancionadores, reconociendo sistemáticamente a este tipo de entidades
la posibilidad de personarse como interesados en cualquier procedimiento de este tipo,
con o sin autorización de la persona o personas afectadas, formular alegaciones, aportar
documentos y pruebas, interponer recursos administrativos y judiciales contra la
resolución que se dicte, etc., aun sin tener el interés cualificado que exige la
jurisprudencia para ello. Desde este punto de vista, señala que el precepto tendría
únicamente la finalidad de positivizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, previniendo
así los posibles excesos de la actuación de dichas entidades en los procedimientos
administrativos sancionadores de competencia de la Comunidad de Madrid que se
puedan producir en la práctica.
8. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría del Pleno de 23 de
septiembre de 2024 se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que
señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado, se
oyese a las partes personadas –abogado del Estado, letrado de la Comunidad de Madrid
y letrada de la Asamblea de Madrid– para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo
que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha
suspensión.
Las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y de la Asamblea de
Madrid interesaron el levantamiento de la suspensión mediante sendos escritos
registrados el 1 de octubre de 2024. El abogado del Estado interesó el mantenimiento de
la suspensión inicialmente acordada por escrito registrado el día 3 de octubre de 2024.
9. Por ATC 127/2024, de 19 de noviembre, el Pleno del Tribunal Constitucional
acordó mantener la suspensión del apartado d) del art. 65 de la Ley 3/2016, de 22 de
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
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refiere a todos los procedimientos administrativos relativos a la igualdad y no
discriminación, mientras que el precepto impugnado se refiere única y exclusivamente a
los procedimientos administrativos sancionadores. En cuanto a esto último, la
representación procesal de la Comunidad de Madrid sostiene que los terceros distintos
de las personas inculpadas no tienen por qué tener necesariamente la condición de
interesado en los procedimientos administrativos sancionadores, ni siquiera cuando son
denunciantes, perjudicados o víctimas de las presuntas infracciones administrativas,
puesto que el ejercicio del ius puniendi que se opera a través de ese procedimiento no
les afecta, lo que encontraría reflejo en el art. 62.5 LPACAP. Cita a este respecto
jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo conforme a la cual la legitimación depende
de un juicio casuístico acerca de la existencia de un interés legítimo en la pretensión
ejercitada, sin que tal interés legítimo exista por el mero hecho de que el sujeto de que
se trate haya actuado como denunciante.
Sostiene que, a la luz de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, el apartado
impugnado puede interpretarse de manera conforme con el art. 4.2 de la Ley 39/2015 y
con el art. 31.2 de la Ley 15/2022, entendiendo que dicho precepto autonómico se limita
a aclarar que las asociaciones y organizaciones en él referidas no tienen, por el mero
hecho de ser tales, la condición de interesado en los procedimientos administrativos
sancionadores de manera general, automática e incondicionada por ministerio de la ley,
sin perjuicio de que, de manera casuística, se les pueda reconocer dicha condición de
interesado, previa justificación ante el órgano instructor del expediente sancionador del
derecho o interés cualificado que les legitima para actuar en dicho procedimiento, ya sea
en defensa del interés individual (para lo cual necesitarán tener expresamente otorgada
la representación por la persona afectada) o del interés colectivo.
Según la representación procesal de la Comunidad de Madrid, la matización que ha
introducido la nueva letra d) del art. 65 de la Ley 3/2016, adicionada por la Ley 18/2023,
no solo no es inconstitucional, sino que además es necesaria, porque, si no existiera, la
interpretación extensiva que subyace en el recurso de inconstitucionalidad permitiría
sobrepasar los límites actuales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia
legislación estatal que regula la condición de interesado en los procedimientos
administrativos sancionadores, reconociendo sistemáticamente a este tipo de entidades
la posibilidad de personarse como interesados en cualquier procedimiento de este tipo,
con o sin autorización de la persona o personas afectadas, formular alegaciones, aportar
documentos y pruebas, interponer recursos administrativos y judiciales contra la
resolución que se dicte, etc., aun sin tener el interés cualificado que exige la
jurisprudencia para ello. Desde este punto de vista, señala que el precepto tendría
únicamente la finalidad de positivizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, previniendo
así los posibles excesos de la actuación de dichas entidades en los procedimientos
administrativos sancionadores de competencia de la Comunidad de Madrid que se
puedan producir en la práctica.
8. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría del Pleno de 23 de
septiembre de 2024 se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que
señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado, se
oyese a las partes personadas –abogado del Estado, letrado de la Comunidad de Madrid
y letrada de la Asamblea de Madrid– para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo
que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha
suspensión.
Las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y de la Asamblea de
Madrid interesaron el levantamiento de la suspensión mediante sendos escritos
registrados el 1 de octubre de 2024. El abogado del Estado interesó el mantenimiento de
la suspensión inicialmente acordada por escrito registrado el día 3 de octubre de 2024.
9. Por ATC 127/2024, de 19 de noviembre, el Pleno del Tribunal Constitucional
acordó mantener la suspensión del apartado d) del art. 65 de la Ley 3/2016, de 22 de
cve: BOE-A-2025-9640
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Núm. 117