Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63757
julio, en la redacción dada por el apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley
de la Asamblea de Madrid 18/2023, de 27 de diciembre.
10. Mediante providencia de 8 de abril de 2025 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presidente del Gobierno de la Nación ha interpuesto recurso de
inconstitucionalidad contra el apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley de
la Asamblea de Madrid 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la
Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación
por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. En concreto, el
recurso impugna el apartado d) de la nueva redacción del art. 65 de la Ley 3/2016, que
establece lo siguiente (se reproduce en su contexto para facilitar su comprensión):
«Art. 65. Concepto de interesado.
Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes, el planteamiento del
recurso de inconstitucionalidad es de naturaleza estrictamente competencial. La
demanda reprocha al apartado impugnado la invasión de las competencias exclusivas
del Estado para dictar legislación procesal (art. 149.1.6 CE) y para regular el
procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE).
La Asamblea de Madrid y la Comunidad de Madrid niegan la infracción del
art. 149.1.18 CE argumentando, de una parte, que la comunidad autónoma goza de
competencias ratione materiae que dan cobertura a la especialidad procedimental
impugnada y, de otro lado, que no incurre en contradicción insalvable con la legislación
estatal sobre procedimiento administrativo común. Además, la representación procesal
de la Asamblea de Madrid se opone a la alegada infracción del art. 149.1.6 CE,
argumentando que el precepto impugnado ha sido dictado en ejercicio de las
competencias autonómicas en materia de promoción y ayuda de grupos sociales
necesitados de especial protección (art. 26.1.23 EAM) y que, por lo tanto, ha de
considerarse que guarda conexión directa con las particularidades del Derecho
sustantivo de la Comunidad de Madrid, tal y como exige el art. 149.1.6 CE.
2.
Delimitación del alcance y sentido del apartado impugnado.
Antes de entrar a examinar las tachas de inconstitucionalidad denunciadas en el
recurso es necesario, a los efectos de clarificar nuestra respuesta, delimitar el alcance y
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos
LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos
serán titulares de intereses legítimos colectivos. Estas últimas en caso de representar a
una víctima o perjudicado en particular deberán contar con su permiso explícito.
c) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
d) Lo previsto en el apartado b) de este artículo no será de aplicación a los
procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores».
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63757
julio, en la redacción dada por el apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley
de la Asamblea de Madrid 18/2023, de 27 de diciembre.
10. Mediante providencia de 8 de abril de 2025 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presidente del Gobierno de la Nación ha interpuesto recurso de
inconstitucionalidad contra el apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley de
la Asamblea de Madrid 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la
Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación
por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. En concreto, el
recurso impugna el apartado d) de la nueva redacción del art. 65 de la Ley 3/2016, que
establece lo siguiente (se reproduce en su contexto para facilitar su comprensión):
«Art. 65. Concepto de interesado.
Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes, el planteamiento del
recurso de inconstitucionalidad es de naturaleza estrictamente competencial. La
demanda reprocha al apartado impugnado la invasión de las competencias exclusivas
del Estado para dictar legislación procesal (art. 149.1.6 CE) y para regular el
procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE).
La Asamblea de Madrid y la Comunidad de Madrid niegan la infracción del
art. 149.1.18 CE argumentando, de una parte, que la comunidad autónoma goza de
competencias ratione materiae que dan cobertura a la especialidad procedimental
impugnada y, de otro lado, que no incurre en contradicción insalvable con la legislación
estatal sobre procedimiento administrativo común. Además, la representación procesal
de la Asamblea de Madrid se opone a la alegada infracción del art. 149.1.6 CE,
argumentando que el precepto impugnado ha sido dictado en ejercicio de las
competencias autonómicas en materia de promoción y ayuda de grupos sociales
necesitados de especial protección (art. 26.1.23 EAM) y que, por lo tanto, ha de
considerarse que guarda conexión directa con las particularidades del Derecho
sustantivo de la Comunidad de Madrid, tal y como exige el art. 149.1.6 CE.
2.
Delimitación del alcance y sentido del apartado impugnado.
Antes de entrar a examinar las tachas de inconstitucionalidad denunciadas en el
recurso es necesario, a los efectos de clarificar nuestra respuesta, delimitar el alcance y
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos
LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos
serán titulares de intereses legítimos colectivos. Estas últimas en caso de representar a
una víctima o perjudicado en particular deberán contar con su permiso explícito.
c) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
d) Lo previsto en el apartado b) de este artículo no será de aplicación a los
procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores».