Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63758

sentido del precepto impugnado, especialmente a la vista de que este último aspecto ha
suscitado divergentes interpretaciones entre las partes.
a) La Ley de la Asamblea de Madrid 3/2016, de 22 de julio, aprobada con
invocación de las competencias previstas en los arts. 26.1.23, 27.4, 28.1, apartados 1
y 12, y 29 EAM, tiene por finalidad, a tenor de su preámbulo, «establecer un marco
normativo adecuado para garantizar el derecho de toda persona en la Comunidad de
Madrid a no ser discriminada por razón de su identidad o expresión de género», así
como garantizar «una protección efectiva por parte de la Administración de la
Comunidad de Madrid a personas que sean víctimas de discriminación y delitos de odio,
o sufran trato discriminatorio, vejatorio o degradante por razón de su orientación sexual e
identidad y/o expresión de género».
Con tal propósito, la ley establece en su título II una serie de «[m]edidas contra las
agresiones y delitos de odio por orientación sexual e identidad o expresión de género»,
dentro de las que incluye medidas de apoyo (capítulo I), de prevención (capitulo II), de
formación y sensibilización (capítulo III) y de tutela administrativa (capítulo IV). En este
último bloque es en el que se ubica el art. 65, referido al concepto de interesado, cuyo
último apartado se encuentra ante nosotros impugnado.
El art. 65 d) no existía en la versión original de la Ley 3/2016, sino que fue
introducido –como única modificación sustantiva del art. 65– en virtud de la modificación
operada por la Ley de la Asamblea de Madrid 18/2023, de 27 de diciembre, dictada con
invocación de los mismos títulos competenciales que aquella. Según el preámbulo de la
Ley 18/2023, la modificación legislativa acometida pretende corregir ciertos «excesos»
de la redacción original de la ley para «evitar que la causa de la igualdad ante la ley y la
no discriminación se convierta en un instrumento de ‘ingeniería social’, que confunda
ciertas doctrinas de parte con los derechos fundamentales, en cuya defensa están
comprometidos todos los españoles».
b) Sentado lo anterior, hemos de dilucidar cuál es el sentido del apartado d)
impugnado. Este indica que «no será de aplicación a los procesos penales ni a los
procedimientos administrativos sancionadores» lo previsto en el apartado b) del mismo
art. 65. Dicho apartado b) establece que las asociaciones, entidades y organizaciones a
las que alude «serán titulares de intereses legítimos colectivos» (aclarando además que,
en caso de representar a una víctima o perjudicado en particular, deberán contar con su
permiso explícito), resultando indiscutible, dada la rúbrica general del art. 65 («Concepto
de interesado»), que tal reconocimiento se hace precisamente a los efectos de atribuir a
esos sujetos la condición de interesados en el procedimiento administrativo. Al mismo
tiempo, ambos apartados coexisten con los apartados a) y c) del mismo art. 65,
conforme a los cuales tendrán la condición de interesados en el procedimiento
administrativo, respectivamente, «[q]uienes lo promuevan como titulares de derechos o
intereses legítimos individuales o colectivos» y «[l]os que, sin haber iniciado el
procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el
mismo se adopte».
A la vista de lo anterior, resulta claro que la regla impugnada afecta a la
determinación de si las asociaciones, entidades y organizaciones en cuestión son
titulares de intereses legítimos colectivos a los efectos de ostentar la condición de
interesadas en los procedimientos administrativos sancionadores y de parte en los
procesos penales. Sin embargo, no lo hace, como sostiene la demanda, excluyendo
radicalmente dicha posibilidad, sino –como postula el letrado de la Comunidad de
Madrid– eliminando el reconocimiento ex lege de intereses legítimos colectivos que
realiza el apartado b) en su favor para el resto de los procedimientos, con la finalidad de
que la decisión acerca de su legitimación se remita, en los términos de los apartados a) y
c), a un juicio casuístico acerca de la existencia de derechos subjetivos o intereses
legítimos (individuales o colectivos) en cada proceso penal o procedimiento
administrativo sancionador concreto que se suscite dentro del ámbito subjetivo, objetivo
y territorial de aplicación de la Ley 3/2016.

cve: BOE-A-2025-9640
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Núm. 117