Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63759
3. Sobre la alegada invasión de la competencia estatal en materia de legislación
procesal (art. 149.1.6 CE).
a)
Síntesis de la controversia.
Mediante el primer motivo del recurso, el abogado del Estado sostiene que el
apartado impugnado está viciado de inconstitucionalidad, en lo que hace a su referencia
a los «procesos penales», porque invade las competencias exclusivas del Estado en
materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE). Argumenta que el precepto viene a
regular la legitimación activa en tales procesos y que, por lo tanto, contiene una regla de
carácter procesal, cuya aprobación corresponde exclusivamente al Estado al no existir
peculiaridad de Derecho sustantivo autonómico que la justifique. Adicionalmente,
sostiene la demanda que el mismo motivo de inconstitucionalidad concurre porque el
contenido del apartado impugnado es incompatible con el apartado 3 del art. 109 bis
LECrim.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Comunidad de Madrid no se
opone en sus alegaciones a este motivo de impugnación. Sí lo hace la Asamblea de
Madrid, argumentando que el apartado impugnado regula una especialidad procesal en
términos permitidos por el art. 149.1.6 CE, en tanto que ha sido dictado en ejercicio de
las competencias autonómicas en materia de promoción y ayuda de grupos sociales
necesitados de especial protección (art. 26.1.23 EAM) y que, por lo tanto, ha de
considerarse que guarda conexión directa con las particularidades del Derecho
sustantivo de la Comunidad de Madrid.
Como acaba de indicarse, existe acuerdo entre las partes acerca del carácter
procesal del apartado impugnado. No alberga dudas al respecto este tribunal, teniendo
en cuenta que, como hemos indicado en el fundamento jurídico 2, tal apartado contiene
una regla atinente, por lo que ahora interesa, al reconocimiento (en realidad, al no
reconocimiento) ex lege de la titularidad de intereses legítimos colectivos a determinadas
agrupaciones a los explícitos efectos de atribuirles la condición de parte («interesado»,
en la dicción del precepto) en determinados procesos penales. Estamos ante una norma
llamada a surtir efectos en el proceso, como este tribunal ha indicado en otros supuestos
–cercanos al presente– en los que las normas autonómicas impugnadas regulaban
supuestos de legitimación procesal (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20,
y 83/1986, de 28 de abril, FJ 2). Por lo tanto, para resolver la impugnación deviene
relevante la muy reiterada doctrina constitucional sobre la distribución de competencias
en materia procesal, doctrina que parte de las SSTC 71/1982 y 83/1986 citadas, y que se
ha mantenido esencialmente inalterada desde entonces.
De acuerdo con el artículo 149.1.6 CE, la legislación procesal es una «competencia
general» del Estado [SSTC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 a), y 13/2019, de 31 de enero,
FJ 2 b)], lo que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los
instrumentos jurisdiccionales (SSTC 71/1982, FJ 20; 83/1986, FJ 2; 47/2004, de 25 de
marzo, FJ 4, y, entre las más recientes, 72/2021, de 18 de marzo, FJ 5). Al mismo
tiempo, la legislación procesal puede ser asumida como competencia autonómica, si
bien que «de orden limitado», pues está «circunscrita a ‘las necesarias especialidades
que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
comunidades autónomas’» [SSTC 80/2018, FJ 5 a), y 13/2019, FJ 2 b)].
Este tribunal ha reiterado que dicha salvedad competencial en favor de las
comunidades autónomas no puede ser interpretada de modo tal que quede vacía de
contenido la competencia general del Estado sobre la legislación procesal. Así, «la
competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad
recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento
normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
b) Doctrina constitucional sobre el reparto competencial en materia de legislación
procesal.
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63759
3. Sobre la alegada invasión de la competencia estatal en materia de legislación
procesal (art. 149.1.6 CE).
a)
Síntesis de la controversia.
Mediante el primer motivo del recurso, el abogado del Estado sostiene que el
apartado impugnado está viciado de inconstitucionalidad, en lo que hace a su referencia
a los «procesos penales», porque invade las competencias exclusivas del Estado en
materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE). Argumenta que el precepto viene a
regular la legitimación activa en tales procesos y que, por lo tanto, contiene una regla de
carácter procesal, cuya aprobación corresponde exclusivamente al Estado al no existir
peculiaridad de Derecho sustantivo autonómico que la justifique. Adicionalmente,
sostiene la demanda que el mismo motivo de inconstitucionalidad concurre porque el
contenido del apartado impugnado es incompatible con el apartado 3 del art. 109 bis
LECrim.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Comunidad de Madrid no se
opone en sus alegaciones a este motivo de impugnación. Sí lo hace la Asamblea de
Madrid, argumentando que el apartado impugnado regula una especialidad procesal en
términos permitidos por el art. 149.1.6 CE, en tanto que ha sido dictado en ejercicio de
las competencias autonómicas en materia de promoción y ayuda de grupos sociales
necesitados de especial protección (art. 26.1.23 EAM) y que, por lo tanto, ha de
considerarse que guarda conexión directa con las particularidades del Derecho
sustantivo de la Comunidad de Madrid.
Como acaba de indicarse, existe acuerdo entre las partes acerca del carácter
procesal del apartado impugnado. No alberga dudas al respecto este tribunal, teniendo
en cuenta que, como hemos indicado en el fundamento jurídico 2, tal apartado contiene
una regla atinente, por lo que ahora interesa, al reconocimiento (en realidad, al no
reconocimiento) ex lege de la titularidad de intereses legítimos colectivos a determinadas
agrupaciones a los explícitos efectos de atribuirles la condición de parte («interesado»,
en la dicción del precepto) en determinados procesos penales. Estamos ante una norma
llamada a surtir efectos en el proceso, como este tribunal ha indicado en otros supuestos
–cercanos al presente– en los que las normas autonómicas impugnadas regulaban
supuestos de legitimación procesal (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20,
y 83/1986, de 28 de abril, FJ 2). Por lo tanto, para resolver la impugnación deviene
relevante la muy reiterada doctrina constitucional sobre la distribución de competencias
en materia procesal, doctrina que parte de las SSTC 71/1982 y 83/1986 citadas, y que se
ha mantenido esencialmente inalterada desde entonces.
De acuerdo con el artículo 149.1.6 CE, la legislación procesal es una «competencia
general» del Estado [SSTC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 a), y 13/2019, de 31 de enero,
FJ 2 b)], lo que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los
instrumentos jurisdiccionales (SSTC 71/1982, FJ 20; 83/1986, FJ 2; 47/2004, de 25 de
marzo, FJ 4, y, entre las más recientes, 72/2021, de 18 de marzo, FJ 5). Al mismo
tiempo, la legislación procesal puede ser asumida como competencia autonómica, si
bien que «de orden limitado», pues está «circunscrita a ‘las necesarias especialidades
que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
comunidades autónomas’» [SSTC 80/2018, FJ 5 a), y 13/2019, FJ 2 b)].
Este tribunal ha reiterado que dicha salvedad competencial en favor de las
comunidades autónomas no puede ser interpretada de modo tal que quede vacía de
contenido la competencia general del Estado sobre la legislación procesal. Así, «la
competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad
recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento
normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
b) Doctrina constitucional sobre el reparto competencial en materia de legislación
procesal.