Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63760

sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento
procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que
materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo
significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el
artículo 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión ‘necesarias especialidades’ del
citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir aquellas innovaciones
procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial,
de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en
virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia comunidad autónoma, o,
dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las
comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las
particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas»
[SSTC 47/2004, FJ 4; 2/2018, de 11 de enero, FJ 4; 80/2018, FJ 5 a), y 13/2019, FJ 2 b)].
Corresponde «al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la
defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la
necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos
siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas
‘necesarias especialidades’» [SSTC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5; 47/2004, FJ 4;
21/2012, de 16 de febrero, FJ 7, y 80/2018, FJ 5 a)]. Para realizar tal justificación han de
completarse tres operaciones. Primero, «ha de determinarse cuál es el Derecho
sustantivo autonómico que presenta particularidades»; segundo, «hay que señalar
respecto de qué legislación procesal estatal y, por tanto, general o común, se predican
las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador
autonómico»; y, finalmente, «ha de indagarse si, entre las peculiaridades del
ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el
legislador autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que
justifique las especialidades procesales» [STC 80/2018, FJ 5 a), citando las
SSTC 47/2004, FJ 5, y 2/2018, FJ 4].
Enjuiciamiento.

De acuerdo con la doctrina transcrita, hemos de determinar si la norma procesal
recogida en el apartado impugnado constituye o no una especialidad derivada de las
«particularidades del Derecho sustantivo» de la Comunidad de Madrid, teniendo en
cuenta que la justificación de este extremo corresponde a quienes asuman la defensa de
la ley impugnada, salvo que del propio examen de esta se puedan desprender o inferir
esas necesarias especialidades.
La Asamblea de Madrid se ha limitado en este punto a defender que el apartado
impugnado ha sido aprobado con suficiente cobertura en las competencias autonómicas
en materia de «[p]romoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás
grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de
protección, reinserción y rehabilitación» (art. 26.1.23 EAM) de acuerdo con lo establecido
por el art. 148.1.20 CE, y argumenta que ello permitiría considerar que estamos ante una
especialidad que guarda conexión directa con las «particularidades del Derecho
sustantivo» autonómico, tal y como exige el art. 149.1.6 CE. Sin embargo, nada en
absoluto ha indicado la Asamblea de Madrid acerca de la concreta particularidad de
Derecho sustantivo propio que justificaría la aprobación de la regla que ahora
enjuiciamos. Tampoco aprecia este tribunal que exista una particularidad sustantiva tal
en la citada Ley 3/2016 ni en ninguna otra previsión del Derecho propio de la Comunidad
de Madrid –que, si bien se mira, difícilmente podría contener particularidades sustantivas
de relevancia a estos efectos, por corresponder la legislación penal al Estado sin
excepción alguna ex art. 149.1.6 CE–. Por esta razón hemos de concluir que, por lo que
hace a su referencia a los procesos penales, el apartado impugnado incurre en
incompetencia, pues está vedado al legislador autonómico decidir qué previsiones
resultan o no de aplicación al proceso penal, lo que nos lleva a estimar el recurso en este
punto.

cve: BOE-A-2025-9640
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