Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Federación Española de Remo. Estatutos. (BOE-A-2025-9612)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Remo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 63442
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte;
Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo y la xenofobia y la intolerancia
en el deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre; y por los presentes
estatutos y el reglamento disciplinario de la FER.
1. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que,
durante el desarrollo de aquella, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2. Son infracciones a las normas generales deportivas las de más acciones u
omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinen, obliguen o prohíban.
Artículo 46.
La FER ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de
su propia estructura orgánica; sobre las federaciones, clubes y sus deportistas, técnicos
y dirigentes; sobre los jueces árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o
entidades que, estando adscritas a la FER desarrollen funciones o ejercen cargos en el
ámbito estatal.
Artículo 47.
La potestad disciplinaria que corresponde a la FER será ejercida por el Comité
de Competición (en primera instancia) y por el Comité de Disciplina, siendo estas últimas
resoluciones las que agotan la vía federativa, pudiendo aquellas ser recurridas ante
el Tribunal Administrativo del Deporte.
En el seno del Comité de Disciplina podrá constituirse una sección especial para las
infracciones por dopaje. Esta sección estará formada por tres miembros licenciados en
derecho, y asistidos por el asesor jurídico y el secretario general. Podrán en todo caso
recabar la colaboración de los expertos y técnicos que consideren necesarios para el
desarrollo de las funciones que normativamente tuvieren encomendadas.
Sus funciones y competencias se regularán en el reglamento de disciplina, así como
el régimen de sus sesiones y acuerdos.
Podrá ser convocado, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, serán
regulados reglamentariamente los sistemas necesarios para el funcionamiento por estos
medios que garanticen la confidencialidad y seguridad.
Artículo 48.
1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los
órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del
Derecho sancionador administrativo.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas
como infracción, en el momento de producirse.
3. Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con
audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita
del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, citando el órgano a
quien corresponde dirigirlo y el plazo establecido para ello.
Artículo 50.
1. Se constituye la Comisión de la salud y la lucha contra el dopaje de la FER como
órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así
como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el
remo en las listas periódicamente publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2025-9612
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49.
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 63442
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte;
Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo y la xenofobia y la intolerancia
en el deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre; y por los presentes
estatutos y el reglamento disciplinario de la FER.
1. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que,
durante el desarrollo de aquella, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2. Son infracciones a las normas generales deportivas las de más acciones u
omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinen, obliguen o prohíban.
Artículo 46.
La FER ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de
su propia estructura orgánica; sobre las federaciones, clubes y sus deportistas, técnicos
y dirigentes; sobre los jueces árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o
entidades que, estando adscritas a la FER desarrollen funciones o ejercen cargos en el
ámbito estatal.
Artículo 47.
La potestad disciplinaria que corresponde a la FER será ejercida por el Comité
de Competición (en primera instancia) y por el Comité de Disciplina, siendo estas últimas
resoluciones las que agotan la vía federativa, pudiendo aquellas ser recurridas ante
el Tribunal Administrativo del Deporte.
En el seno del Comité de Disciplina podrá constituirse una sección especial para las
infracciones por dopaje. Esta sección estará formada por tres miembros licenciados en
derecho, y asistidos por el asesor jurídico y el secretario general. Podrán en todo caso
recabar la colaboración de los expertos y técnicos que consideren necesarios para el
desarrollo de las funciones que normativamente tuvieren encomendadas.
Sus funciones y competencias se regularán en el reglamento de disciplina, así como
el régimen de sus sesiones y acuerdos.
Podrá ser convocado, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, serán
regulados reglamentariamente los sistemas necesarios para el funcionamiento por estos
medios que garanticen la confidencialidad y seguridad.
Artículo 48.
1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los
órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del
Derecho sancionador administrativo.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas
como infracción, en el momento de producirse.
3. Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con
audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita
del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, citando el órgano a
quien corresponde dirigirlo y el plazo establecido para ello.
Artículo 50.
1. Se constituye la Comisión de la salud y la lucha contra el dopaje de la FER como
órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así
como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el
remo en las listas periódicamente publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
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