Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9634)
Sala Primera. Sentencia 90/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7364-2024. Promovido por doña Vanesa Grandal Formoso en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63692
precepto alguno que impusiera la suspensión ni invocarse norma que sustentase la
petición.
g) Finalmente, por medio de auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9
de julio de 2024 fue inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por
falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con
la doctrina unificada por esa Sala en sentencia de 2 de marzo de 2023, recurso
núm. 3972-2020, reiterada en otras posteriores.
3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia la infracción del derecho a la
igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24 CE). En primer lugar, en cuanto a la vulneración del art. 14 CE se denuncia la
existencia de: (i) discriminación del menor por haber nacido en el seno de una familia
monoparental integrada por una madre soltera sin otro progenitor, lo que le genera una
merma en su cuidado y desarrollo con relación a los que nacen en familias con dos
progenitores; y (ii) discriminación de la madre por razón de sexo y de estado civil al ser
titular de una familia monoparental. No existe justificación objetiva y razonable que
fundamente el trato desigual que uno y otra reciben por el hecho de constituir una familia
monoparental. En segundo lugar, se denuncia también la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24 CE) imputable al auto de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de 9 de julio de 2024, que inadmitió su recurso de casación para la unificación
de doctrina al no acordar la suspensión de la tramitación de ese recurso, lo que supuso
la adquisición de firmeza de la sentencia recurrida privando a esa parte de esa instancia
y de una nueva sentencia, que habría de dictarse una vez que el Tribunal Constitucional
se pronunciase sobre la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 planteada por
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4. El 16 de octubre de 2024 la recurrente en amparo presentó escrito de ratificación
de la demanda de amparo y el 11 de noviembre siguiente se aportó el escrito de
demanda suscrito por la procuradora designada en el turno de oficio con acreditación de
la representación procesal de la recurrente.
5. Por providencia de 16 de diciembre de 2024 la Sección Segunda de este tribunal
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del
derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición
de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Igualmente, en aplicación de
lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que, en un
plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina
núm. 3811-2023 y al recurso de suplicación núm. 1679-2022, respectivamente.
Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol a
fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 649-2021, emplazando a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo,
para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
6. El 4 de febrero de 2025 la letrada de la administración de la Seguridad Social en
la representación que ostenta se personó como parte recurrida, manifestando que se
allanaba a las pretensiones del recurso de amparo. En tal sentido, señaló que a la vista
de lo resuelto por el Pleno de este tribunal en su sentencia de 6 de noviembre de 2024 (y
las posteriores resoluciones que han resuelto recursos de amparo sobre la misma
cuestión) la dirección del servicio jurídico de la administración de la Seguridad Social
había dictado la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, en la que autorizaba al servicio
jurídico delegado central en el INSS para allanarse en los recursos de amparo
cve: BOE-A-2025-9634
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63692
precepto alguno que impusiera la suspensión ni invocarse norma que sustentase la
petición.
g) Finalmente, por medio de auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9
de julio de 2024 fue inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por
falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con
la doctrina unificada por esa Sala en sentencia de 2 de marzo de 2023, recurso
núm. 3972-2020, reiterada en otras posteriores.
3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia la infracción del derecho a la
igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24 CE). En primer lugar, en cuanto a la vulneración del art. 14 CE se denuncia la
existencia de: (i) discriminación del menor por haber nacido en el seno de una familia
monoparental integrada por una madre soltera sin otro progenitor, lo que le genera una
merma en su cuidado y desarrollo con relación a los que nacen en familias con dos
progenitores; y (ii) discriminación de la madre por razón de sexo y de estado civil al ser
titular de una familia monoparental. No existe justificación objetiva y razonable que
fundamente el trato desigual que uno y otra reciben por el hecho de constituir una familia
monoparental. En segundo lugar, se denuncia también la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24 CE) imputable al auto de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de 9 de julio de 2024, que inadmitió su recurso de casación para la unificación
de doctrina al no acordar la suspensión de la tramitación de ese recurso, lo que supuso
la adquisición de firmeza de la sentencia recurrida privando a esa parte de esa instancia
y de una nueva sentencia, que habría de dictarse una vez que el Tribunal Constitucional
se pronunciase sobre la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 planteada por
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4. El 16 de octubre de 2024 la recurrente en amparo presentó escrito de ratificación
de la demanda de amparo y el 11 de noviembre siguiente se aportó el escrito de
demanda suscrito por la procuradora designada en el turno de oficio con acreditación de
la representación procesal de la recurrente.
5. Por providencia de 16 de diciembre de 2024 la Sección Segunda de este tribunal
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del
derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición
de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Igualmente, en aplicación de
lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que, en un
plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina
núm. 3811-2023 y al recurso de suplicación núm. 1679-2022, respectivamente.
Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol a
fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 649-2021, emplazando a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo,
para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
6. El 4 de febrero de 2025 la letrada de la administración de la Seguridad Social en
la representación que ostenta se personó como parte recurrida, manifestando que se
allanaba a las pretensiones del recurso de amparo. En tal sentido, señaló que a la vista
de lo resuelto por el Pleno de este tribunal en su sentencia de 6 de noviembre de 2024 (y
las posteriores resoluciones que han resuelto recursos de amparo sobre la misma
cuestión) la dirección del servicio jurídico de la administración de la Seguridad Social
había dictado la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, en la que autorizaba al servicio
jurídico delegado central en el INSS para allanarse en los recursos de amparo
cve: BOE-A-2025-9634
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Núm. 117