Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9634)
Sala Primera. Sentencia 90/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7364-2024. Promovido por doña Vanesa Grandal Formoso en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63694

2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de
noviembre.
Conviene comenzar recordando, en relación con la incidencia que tiene en el
presente recurso el allanamiento a las pretensiones de la recurrente por parte de la
letrada de la Seguridad Social, que este tribunal ya ha dicho, por todas, en la
STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b), que «el allanamiento no podrá tener más alcance
que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de amparo, pero
nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que deberá
concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se pronuncie
sobre las pretensiones del recurso de amparo».
Aclarado este punto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es
coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos
remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la
evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del
menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con
la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de
discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad
constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental
(FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad
realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de
inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4
LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración
del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin
embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las
madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación
económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los
arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se
derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la
prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el
art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión–
una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias
monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y
proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias
negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias
monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado. La
estimación de la demanda ha de conllevar la declaración de nulidad de la sentencia
núm. 5297/2022, de 23 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, así como del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9
de julio de 2024 que declaró su firmeza. En contra de lo interesado por la parte
recurrente y lo manifestado por el fiscal, no procede en el presente caso, sin embargo, la
retroacción hasta el momento anterior al dictado de la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia para que su Sala de lo Social dicte otra respetuosa con el derecho
fundamental, bastando con declarar la firmeza de la sentencia núm. 400/2021, de 25 de

cve: BOE-A-2025-9634
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