Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9637)
Sala Primera. Sentencia 93/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7610-2024. Promovido por doña Andreia Daniela da Graca Pereira en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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Jueves 15 de mayo de 2025

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recurrente la libre decisión de formar una familia monoparental, decisión que vincula al
libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y al ejercicio del derecho de libertad
ideológica (art. 16 CE); y (iii) una discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 en
conexión con el art. 9.2 CE), por cuanto, aunque la norma es en principio neutra, su
efecto reductor del permiso afecta en mayor medida a las mujeres, que son las que
mayoritariamente forman familias monoparentales. Por todo ello, solicita la nulidad de
todas las resoluciones recurridas, para que el INSS vuelva a dictar una resolución
favorable a su pretensión.
4. Mediante providencia de 13 de enero de 2025, la Sección Primera, Sala Primera,
de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando
que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible
vulneración del derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de
otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Igualmente,
en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir a la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la
unificación de doctrina núm. 4059-2023 y al recurso de suplicación núm. 2469-2022,
respectivamente. Asimismo, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2
de Vitoria-Gasteiz a fin de que, en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 593-2021, emplazando a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo,
para que, si lo desearan, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. El 5 de febrero de 2025 la letrada de la administración de la Seguridad Social en
la representación que ostenta se personó como parte recurrida.
6. Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2025 se tuvo por personada y
parte a la letrada de la administración de la Seguridad Social. en nombre y
representación del INSS y de la TGSS, y se dio vista de las actuaciones del presente
recurso de amparo a todas las partes por un plazo común de veinte días, para que
pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2025, la representación procesal
de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido, y con mención
de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, solicitó que se dictase sentencia estimatoria en
los términos interesados en la demanda de amparo.
8. Por escrito presentado el 7 de marzo de 2025, la letrada de la administración de
la Seguridad Social suplicó que se le tuviera por allanada a la demanda en el presente
recurso de amparo, ante la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 6694-2023 en la sentencia de Pleno de este tribunal de 6 de noviembre de 2024,
que declaró la inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados: el art. 48.4 del
texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET); y el art. 177 del texto refundido de la Ley
general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre (LGSS). Afirma que, con posterioridad, el Tribunal ha venido dictando
sentencias en procesos de amparo estimatorias de la pretensión en casos similares al
presente.
A la vista de todo ello, la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la
instrucción núm. 10/2024, de 23 de diciembre, por la que autorizó al servicio jurídico
delegado central en el INSS para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el
Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el fundamento
jurídico 7 de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, lo que sucedía en el presente caso.
Se añade que, de dictarse sentencia estimatoria de este recurso, se precise la forma de

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