Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9637)
Sala Primera. Sentencia 93/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7610-2024. Promovido por doña Andreia Daniela da Graca Pereira en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63710

respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección
por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se
imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y
cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en
familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato
basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el
alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad
planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS al
apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de
Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez
configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39
CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento
y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su
articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo
que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por
razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y
biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad
aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que
produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado. La
estimación de la demanda ha de conllevar la declaración de la nulidad de la sentencia
núm. 1278/2023, de 23 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, y del auto de 18 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, que declaró su firmeza al inadmitir el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto frente a ella. Asimismo, procede declarar la firmeza de
la sentencia núm. 185/2022, de 29 de julio, del Juzgado de lo Social núm. 2 de VitoriaGasteiz, dictada en los autos núm. 593-2021) que estimó la pretensión de la recurrente
en términos concordantes con lo declarado en la STC 140/2024, pero teniendo en cuenta
para determinar el número de semanas adicionales de la prestación por nacimiento y
cuidado de hija la normativa transitoria aplicable al caso, debido a la fecha en la que se
produjo el nacimiento de la menor —18 de noviembre de 2020— [disposición transitoria
decimotercera, apartado 1, letra d) LET, sobre aplicación paulatina del art. 48 en la
redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
empleo y la ocupación].
Finalmente, dado que la letrada de la administración de la Seguridad Social solicita
que, de estimarse el recurso de amparo, este tribunal especifique el modo en que se ha
de ejecutar la sentencia, hay que señalar que los incidentes de ejecución a los que hace
referencia en su escrito de alegaciones están pendientes de resolución. Por
consiguiente, y mientras se resuelvan, se habrá de ejecutar el fallo de esta sentencia de
conformidad a lo resuelto por este tribunal en el fundamento jurídico 7 de la citada
STC 140/2024, de 6 de noviembre, que reconoce en el caso de las familias

cve: BOE-A-2025-9637
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Núm. 117