Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9630)
Sala Segunda. Sentencia 86/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 120-2023. Promovido por doña Katherin Velásquez Rodríguez respecto del auto de un juzgado de instrucción de Madrid que desestimó su solicitud de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: desestimación de una petición de habeas corpus sin audiencia del solicitante y sin proporcionarle los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención policial (SSTC 13/2017 y 85/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Jueves 15 de mayo de 2025

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judiciales que revisaron la regularidad de esa actividad previa (art. 44 LOTC)». Para
resolverlo se abordará primero la queja dirigida contra la actuación denegatoria de
información y de acceso al atestado durante la detención de la recurrente en sede
policial y, seguidamente, se enjuiciará la queja contra la respuesta judicial desestimatoria
de la solicitud de habeas corpus.
Doctrina constitucional aplicable

a) La doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad personal y a no ser
privado de ella sino en la forma legalmente prevista (art. 17.1 CE), concretado aquí en el
derecho de los arts. 520.2 d) y 527.1 d) de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) a
ser informado de los hechos y de los motivos de la detención y en el derecho de acceso
a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad en
sede policial, aparece recogida en las SSTC 13/2017, de 30 de enero, FFJJ 5 y 7;
21/2018, de 5 de marzo, FFJJ 6 y 7, y 181/2020, de 14 de diciembre, FFJJ 4 y 5.
La doctrina establece que la garantía de acceso a los elementos esenciales del
atestado policial para impugnar la legalidad de la detención —derecho complementario e
instrumental del derecho a ser informado de las razones de la detención y del derecho a
impugnar su legalidad— tiene como finalidad contrastar objetivamente la veracidad y
consistencia de la información recibida y es, además, relevante para decidir la estrategia
de defensa. La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con
el derecho a la información, pues requiere que la persona interesada o su defensa lo
solicite. El momento hábil para pedir el acceso a las actuaciones es uno anterior a la
finalización del atestado, y podrá permitir que la declaración de la persona detenida sea
una oportunidad para defenderse. El acceso debe producirse de forma efectiva,
mediante exhibición de la documentación, entrega de copia del atestado o por cualquier
otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita a la persona
detenida conocer y comprobar por sí, o a través de su abogado, las bases objetivas de
su privación de libertad. La garantía de acceso se limita a los elementos de las
actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad. No
obstante, la concreción de estos elementos es necesariamente casuística, pues depende
de las circunstancias que hayan justificado la detención.
Se trata, en definitiva, de que el detenido y su letrado puedan conocer con precisión
los indicios y conjeturas que sobre su participación en unos hechos delictivos consten en
las actuaciones policiales, así como las circunstancias que han determinado la
necesidad de la detención, y de esa manera permitir el examen de su legalidad, es decir
del fin que persigue la medida cautelar y de su proporcionalidad. La garantía de acceso
no implica una obligación de dar traslado de todo el expediente; tiene por objeto los
datos y elementos informativos que sustenten la imputación objetiva y subjetiva, y, en su
caso, las inferencias y argumentos de respaldo, es decir aquello que permite al
investigado y a su letrado impugnar la privación de libertad con conocimiento de causa.
b) La doctrina constitucional sobre la institución de habeas corpus y la prohibición
de su inadmisión o su desestimación a limine por motivos de fondo aparece detallada en
la STC 85/2024, de 3 de junio, FJ 2, a la que nos remitimos, haciendo notar el parámetro
de control que establece: «la vulneración del derecho a la libertad del detenido en su
vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) por
incumplimiento del procedimiento de habeas corpus se produce tanto cuando se
inadmite a limine la incoación de dicho procedimiento fuera de los supuestos admitidos
(falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada
judicialmente o incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4
LOHC); como cuando se dicta auto por el que se desestima la solicitud de habeas
corpus por motivos de fondo (art. 8 LOHC) sin haber respetado el procedimiento
regulado en la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus y, en
particular, el requisito de la audiencia del detenido (art. 7 LOHC)» (FJ 3).
No en balde el procedimiento de habeas corpus es una garantía específica del
derecho fundamental a la libertad personal frente a la restricción que supone la

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