Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9630)
Sala Segunda. Sentencia 86/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 120-2023. Promovido por doña Katherin Velásquez Rodríguez respecto del auto de un juzgado de instrucción de Madrid que desestimó su solicitud de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: desestimación de una petición de habeas corpus sin audiencia del solicitante y sin proporcionarle los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención policial (SSTC 13/2017 y 85/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63660
detención, garantía que consiste en evitar y hacer cesar de manera inmediata la
vulneración del derecho mediante la puesta a disposición del juez de la persona
detenida. La esencia de la garantía constitucional es que el juez compruebe
personalmente la situación del detenido y le escuche, haciendo efectivo el derecho de
quien ha impetrado el amparo judicial a ser oído y alegar sobre la legalidad de la
privación de libertad que sufre. La inadmisión o desestimación a limine de la demanda
por razones de fondo —aquellas que versan sobre la regularidad de la detención—, sin
previa puesta a disposición judicial de la persona privada de libertad y sin ser escuchada,
supone la vulneración del derecho fundamental por parte de la autoridad judicial a la que
la Constitución confía su protección.
3. Resolución del caso: estimación de los motivos relativos a la denegación del
derecho de información y de acceso a las actuaciones en sede policial y al control
judicial de la detención
a) La recurrente denuncia que en sede policial se le denegó la información y el
acceso al atestado que había solicitado para impugnar la legalidad de la detención.
Atendiendo al contenido de las diligencias policiales resulta que no se le facilitó
información alguna que le permitiera conocer las causas por las que había sido detenida.
Se le trasladó únicamente que había una orden policial de búsqueda que estaba vigente.
En el «Acta de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de
las actuaciones para impugnar la detención», tanto en el apartado «Breve resumen de
los hechos», como en el epígrafe «Relación de indicios de los que se deduce la
participación de la persona detenida en el hecho», se reseñó: «orden de búsqueda
detención y personación por el Grupo 1 UDEV de la Brigada Provincial de Albacete por
el motivo de hurto y pertenencia a grupo criminal, con fecha en vigor». Además, cuando
el abogado solicitó examinar «las actuaciones de investigación realizadas por el Grupo 1
de UDEV-Robos de Albacete», la respuesta de la policía fue negativa, tal y como
aparece recogido en el atestado con la expresión: «se le niega el acceso».
De este modo, se privó a la recurrente de la mínima información necesaria para que
pudiera inferir los hechos con los que se la relacionaba y la participación que se le
atribuía en el delito investigado, con carácter previo a su interrogatorio policial,
impidiéndole impugnar, como pretendía, la legalidad de la detención. Los únicos datos
con los que su defensa contaba eran los relativos al lugar, fecha y hora de la detención,
la calificación policial del supuesto delito cometido, la existencia de la reclamación
policial y la localización de la unidad que había emitido la orden. No se le ofreció ninguna
información sobre las circunstancias de la comisión del delito, ni sobre su participación
en los hechos, ni tampoco sobre la existencia de indicios delictivos o de alguna fuente de
prueba acerca de su autoría. No se le facilitó información útil, ya directamente o
mediante el acceso al atestado, que le permitiera impugnar con datos y razones la
legalidad de su detención, contraviniendo el mandato constitucional de que la detención
tenga lugar «en la forma» prevista en la ley (art. 17.1 CE), que es la establecida en el
art. 520.2 d) LECrim, que reconoce el derecho de toda persona detenida «a acceder a
los elementos esenciales de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la
legalidad de la detención o privación de libertad». La garantía instrumental del derecho
fundamental a la libertad personal quedó así frustrada al no facilitársele la mínima
información ni poderla obtener mediante el acceso a las diligencias.
Se incumplió la obligación de informar, ya de manera directa, ya por escrito, a la
persona detenida acerca de los hechos que se le atribuían [art. 520.2 d) LECrim]. Sin
embargo, los agentes encargados de la detención y de tramitar el atestado pudieron y
debieron observar dicha garantía, para respetar el derecho fundamental a la libertad
personal, una vez que recibieron de la comisaría de Albacete noticia sobre la
investigación de los hechos en los que habría intervenido la recurrente. En este punto
resulta irrelevante que los agentes que gestionaban el atestado tras la detención de la
recurrente pertenecieran a unidades policiales diferentes a la que había investigado los
hechos y emitido la orden de detención.
cve: BOE-A-2025-9630
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63660
detención, garantía que consiste en evitar y hacer cesar de manera inmediata la
vulneración del derecho mediante la puesta a disposición del juez de la persona
detenida. La esencia de la garantía constitucional es que el juez compruebe
personalmente la situación del detenido y le escuche, haciendo efectivo el derecho de
quien ha impetrado el amparo judicial a ser oído y alegar sobre la legalidad de la
privación de libertad que sufre. La inadmisión o desestimación a limine de la demanda
por razones de fondo —aquellas que versan sobre la regularidad de la detención—, sin
previa puesta a disposición judicial de la persona privada de libertad y sin ser escuchada,
supone la vulneración del derecho fundamental por parte de la autoridad judicial a la que
la Constitución confía su protección.
3. Resolución del caso: estimación de los motivos relativos a la denegación del
derecho de información y de acceso a las actuaciones en sede policial y al control
judicial de la detención
a) La recurrente denuncia que en sede policial se le denegó la información y el
acceso al atestado que había solicitado para impugnar la legalidad de la detención.
Atendiendo al contenido de las diligencias policiales resulta que no se le facilitó
información alguna que le permitiera conocer las causas por las que había sido detenida.
Se le trasladó únicamente que había una orden policial de búsqueda que estaba vigente.
En el «Acta de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de
las actuaciones para impugnar la detención», tanto en el apartado «Breve resumen de
los hechos», como en el epígrafe «Relación de indicios de los que se deduce la
participación de la persona detenida en el hecho», se reseñó: «orden de búsqueda
detención y personación por el Grupo 1 UDEV de la Brigada Provincial de Albacete por
el motivo de hurto y pertenencia a grupo criminal, con fecha en vigor». Además, cuando
el abogado solicitó examinar «las actuaciones de investigación realizadas por el Grupo 1
de UDEV-Robos de Albacete», la respuesta de la policía fue negativa, tal y como
aparece recogido en el atestado con la expresión: «se le niega el acceso».
De este modo, se privó a la recurrente de la mínima información necesaria para que
pudiera inferir los hechos con los que se la relacionaba y la participación que se le
atribuía en el delito investigado, con carácter previo a su interrogatorio policial,
impidiéndole impugnar, como pretendía, la legalidad de la detención. Los únicos datos
con los que su defensa contaba eran los relativos al lugar, fecha y hora de la detención,
la calificación policial del supuesto delito cometido, la existencia de la reclamación
policial y la localización de la unidad que había emitido la orden. No se le ofreció ninguna
información sobre las circunstancias de la comisión del delito, ni sobre su participación
en los hechos, ni tampoco sobre la existencia de indicios delictivos o de alguna fuente de
prueba acerca de su autoría. No se le facilitó información útil, ya directamente o
mediante el acceso al atestado, que le permitiera impugnar con datos y razones la
legalidad de su detención, contraviniendo el mandato constitucional de que la detención
tenga lugar «en la forma» prevista en la ley (art. 17.1 CE), que es la establecida en el
art. 520.2 d) LECrim, que reconoce el derecho de toda persona detenida «a acceder a
los elementos esenciales de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la
legalidad de la detención o privación de libertad». La garantía instrumental del derecho
fundamental a la libertad personal quedó así frustrada al no facilitársele la mínima
información ni poderla obtener mediante el acceso a las diligencias.
Se incumplió la obligación de informar, ya de manera directa, ya por escrito, a la
persona detenida acerca de los hechos que se le atribuían [art. 520.2 d) LECrim]. Sin
embargo, los agentes encargados de la detención y de tramitar el atestado pudieron y
debieron observar dicha garantía, para respetar el derecho fundamental a la libertad
personal, una vez que recibieron de la comisaría de Albacete noticia sobre la
investigación de los hechos en los que habría intervenido la recurrente. En este punto
resulta irrelevante que los agentes que gestionaban el atestado tras la detención de la
recurrente pertenecieran a unidades policiales diferentes a la que había investigado los
hechos y emitido la orden de detención.
cve: BOE-A-2025-9630
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Núm. 117