Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9780)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64346
Se han apreciado los siguientes defectos subsanables que impiden acceder a
practicar las operaciones registrales solicitadas:
1. No consta la consignación de la cantidad que excede de la responsabilidad
hipotecaria a favor de los titulares de cargas posteriores.
En el Decreto de adjudicación consta que la finca se adjudica por el importe
de 2.296.989,33 euros, imputándose 1.636.205 euros al principal, 589.571,78 euros en
concepto de intereses ordinarios y 149.228,31 euros en concepto de costas.
Según resulta del Registro, la finca hipotecada responde de hasta un límite máximo
de 1.500.000 euros de principal, de intereses ordinarios de tres años al tipo máximo
del 12 % nominal anual, esto es 540.000 euros, y de otros conceptos que no son
relevantes en este caso.
El importe de la adjudicación en concepto de principal e intereses ordinarios excede
por tanto de la cobertura hipotecaria de la finca, siendo necesaria la consignación del
exceso a favor de los titulares de cargas posteriores (Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancara [sic], SA, titular de la hipoteca de la
inscripción 3.ª, cedida por la 4.ª).
Como indica el artículo 132 de la Ley Hipotecaria “A los efectos de las inscripciones y
cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes
hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:
1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y
terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de
expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros
cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de
los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas,
respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.
3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria.
4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en
establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores”.
Y conforme al artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “1. El precio del remate
se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses
devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de
estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo
hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o
anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores,
se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien
hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del
límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba
al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su
caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor
no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra”.
Como indica la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe
Pública de 19 de febrero de 2016, entre otras, “El procedimiento de ejecución directa
contra los bienes hipotecados sólo puede ejercitarse como realización de una hipoteca
inscrita y, en todo caso, sobre las condiciones y cuantías consignadas en el propio título
‘sobre la base de aquellos extremos, que se hayan recogido en el asiento respectivo’
(cfr. artículo 130 Ley Hipotecaria). Por tanto, habiéndose verificado la distribución de la
responsabilidad hipotecaria entre las diversas fincas hipotecadas, conforme al
cve: BOE-A-2025-9780
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64346
Se han apreciado los siguientes defectos subsanables que impiden acceder a
practicar las operaciones registrales solicitadas:
1. No consta la consignación de la cantidad que excede de la responsabilidad
hipotecaria a favor de los titulares de cargas posteriores.
En el Decreto de adjudicación consta que la finca se adjudica por el importe
de 2.296.989,33 euros, imputándose 1.636.205 euros al principal, 589.571,78 euros en
concepto de intereses ordinarios y 149.228,31 euros en concepto de costas.
Según resulta del Registro, la finca hipotecada responde de hasta un límite máximo
de 1.500.000 euros de principal, de intereses ordinarios de tres años al tipo máximo
del 12 % nominal anual, esto es 540.000 euros, y de otros conceptos que no son
relevantes en este caso.
El importe de la adjudicación en concepto de principal e intereses ordinarios excede
por tanto de la cobertura hipotecaria de la finca, siendo necesaria la consignación del
exceso a favor de los titulares de cargas posteriores (Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancara [sic], SA, titular de la hipoteca de la
inscripción 3.ª, cedida por la 4.ª).
Como indica el artículo 132 de la Ley Hipotecaria “A los efectos de las inscripciones y
cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes
hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:
1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y
terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de
expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros
cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de
los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas,
respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.
3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria.
4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en
establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores”.
Y conforme al artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “1. El precio del remate
se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses
devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de
estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo
hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o
anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores,
se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien
hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del
límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba
al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su
caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor
no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra”.
Como indica la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe
Pública de 19 de febrero de 2016, entre otras, “El procedimiento de ejecución directa
contra los bienes hipotecados sólo puede ejercitarse como realización de una hipoteca
inscrita y, en todo caso, sobre las condiciones y cuantías consignadas en el propio título
‘sobre la base de aquellos extremos, que se hayan recogido en el asiento respectivo’
(cfr. artículo 130 Ley Hipotecaria). Por tanto, habiéndose verificado la distribución de la
responsabilidad hipotecaria entre las diversas fincas hipotecadas, conforme al
cve: BOE-A-2025-9780
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119