Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9780)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64347
artículo 119 de la Ley Hipotecaria, el artículo 120 que ‘fijada en la inscripción la parte de
crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir
contra ellos con perjuicio de tercero sino por la cantidad a que respectivamente estén
afectos y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo
prescrito en los artículos anteriores’. Consecuentemente no existiendo terceros, el
acreedor puede reclamar la totalidad de su crédito sobre cualquiera de las fincas
hipotecadas, pero existiendo titulares de cargas posteriores, el importe de las cantidades
consignadas por cada uno de los conceptos objeto de cobertura hipotecaria tienen el
carácter de límite de dicha reclamación. Así se deduce igualmente del artículo 692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que ‘el precio del remate se destinará, sin
dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas
causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del
límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a
disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien
hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el
remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del
remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al
pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la
ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores
a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de
pagos, concurso o quiebra’. Por ello, el artículo 132.3.º de la Ley Hipotecaria determina
que los registradores calificarán ‘que lo entregado al acreedor en pago del principal del
crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de
la respectiva cobertura hipotecaria’. Expresamente dice el precepto que no puede
exceder de la respectiva cobertura hipotecaria, en relación a cada uno de los conceptos
reclamados, esto es principal, intereses ordinarios, intereses de demora, comisiones,
costas y gastos. 4. Resultando en el presente expediente que la cantidad reclamada por
intereses ordinarios es de 21.581,67 euros y su cobertura hipotecaria es de 5.850 euros,
existiendo cargas posteriores y anteriores a la expedición de la certificación de dominio y
cargas, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, el
recurso debe ser desestimado”.
Calificación: Se suspende la inscripción solicitada hasta tanto no se subsanen los
defectos señalados, que tienen el carácter de subsanables. No se practica anotación de
suspensión por no haber sido solicitada.
Esta nota de calificación podrá (…).
Pontevedra, a diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro La Registradora,
Fdo.–María Alejandra Castaño Verde. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por María Alejandra Castaño Verde registrador/a titular de
Registro de la Propiedad de Pontevedra n.º dos a día diecisiete de diciembre del dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. J. S. T., en nombre y representación y
como administrador único de la entidad «Atlantic Timberland, SL», interpuso recurso el
día 8 de enero de 2025 atendiendo, resumidamente, a los siguientes argumentos:
«Hechos y fundamentos de Derecho.
Primero: (…) toda vez que del Decreto de 22 de mayo de 2024 dictado por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra, que puso fin al procedimiento y que
libra el mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad, se concluye por el órgano
judicial la inexistencia de sobrante la calificación de la Registradora n.º 2 de Pontevedra
cve: BOE-A-2025-9780
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64347
artículo 119 de la Ley Hipotecaria, el artículo 120 que ‘fijada en la inscripción la parte de
crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir
contra ellos con perjuicio de tercero sino por la cantidad a que respectivamente estén
afectos y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo
prescrito en los artículos anteriores’. Consecuentemente no existiendo terceros, el
acreedor puede reclamar la totalidad de su crédito sobre cualquiera de las fincas
hipotecadas, pero existiendo titulares de cargas posteriores, el importe de las cantidades
consignadas por cada uno de los conceptos objeto de cobertura hipotecaria tienen el
carácter de límite de dicha reclamación. Así se deduce igualmente del artículo 692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que ‘el precio del remate se destinará, sin
dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas
causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del
límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a
disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien
hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el
remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del
remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al
pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la
ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores
a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de
pagos, concurso o quiebra’. Por ello, el artículo 132.3.º de la Ley Hipotecaria determina
que los registradores calificarán ‘que lo entregado al acreedor en pago del principal del
crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de
la respectiva cobertura hipotecaria’. Expresamente dice el precepto que no puede
exceder de la respectiva cobertura hipotecaria, en relación a cada uno de los conceptos
reclamados, esto es principal, intereses ordinarios, intereses de demora, comisiones,
costas y gastos. 4. Resultando en el presente expediente que la cantidad reclamada por
intereses ordinarios es de 21.581,67 euros y su cobertura hipotecaria es de 5.850 euros,
existiendo cargas posteriores y anteriores a la expedición de la certificación de dominio y
cargas, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, el
recurso debe ser desestimado”.
Calificación: Se suspende la inscripción solicitada hasta tanto no se subsanen los
defectos señalados, que tienen el carácter de subsanables. No se practica anotación de
suspensión por no haber sido solicitada.
Esta nota de calificación podrá (…).
Pontevedra, a diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro La Registradora,
Fdo.–María Alejandra Castaño Verde. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por María Alejandra Castaño Verde registrador/a titular de
Registro de la Propiedad de Pontevedra n.º dos a día diecisiete de diciembre del dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. J. S. T., en nombre y representación y
como administrador único de la entidad «Atlantic Timberland, SL», interpuso recurso el
día 8 de enero de 2025 atendiendo, resumidamente, a los siguientes argumentos:
«Hechos y fundamentos de Derecho.
Primero: (…) toda vez que del Decreto de 22 de mayo de 2024 dictado por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra, que puso fin al procedimiento y que
libra el mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad, se concluye por el órgano
judicial la inexistencia de sobrante la calificación de la Registradora n.º 2 de Pontevedra
cve: BOE-A-2025-9780
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Núm. 119