Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9780)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64348

incurriría en intromisión de las funciones reservadas por ministerio de Ley al orden
jurisdiccional civil (…).
Segundo: La Registradora n.º 2 de Pontevedra invoca el artículo 132.3.º de la Ley
Hipotecaria que establece que la calificación del Registrador se extiende al extremo de si
lo entregado al acreedor en pago del principal, intereses y costas excede de la cobertura
hipotecaria y en la misma línea se cita el artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para concluir que existiría un exceso que procede depositar a favor de los acreedores
posteriores, en este caso, la Sareb.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que el ejecutante ejercitó la
facultad de adjudicación del bien subastado por el 50 % de su valor, por haber quedado
desierta la subasta: (…).
Es por ello que, como sostiene el mandamiento de pago librado por el Juzgado, habría
de aplicarse el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual el Letrado de la
Administración “expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o
inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación” (…).
De este modo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 100 RH, la calificación del
documento judicial no ha de comportar el cuestionamiento de los pronunciamientos que
resultan de una resolución firme dictada por el órgano judicial competente que, tras el
procedimiento oportuno, dirige su mandamiento al Registrador. En concreto, en relación
a la inexistencia de sobrante que resulta del mandamiento dictado por el órgano judicial,
la labor de calificación no habría de ir más allá de la constatación de dicho extremo, toda
vez que la materia litigiosa se encuentra reservada “ministerio legis” a la jurisdicción civil
competente (…).»
IV
La registradora de la Propiedad emitió el correspondiente informe con fecha 6 de
febrero de 2025, confirmando la nota de calificación recurrida en todos sus extremos, y
elevó el oportuno expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.3.º, 18, 130, 132, 133 y 134 de la Ley Hipotecaria; 673, 674
y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo número 625/2017, de 21 de noviembre; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de
noviembre de 2012, 31 de julio de 2014 y 1 de julio de 2016, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero de 2024.
1. Es objeto de este expediente determinar si es inscribible el decreto de
adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se adjudica
al acreedor ejecutante, «Atlantic Timberland, SL», la finca 16.088 del Registro de la
Propiedad de Pontevedra número 2, por un importe de 2.296.989,33 euros, de los
que 1.636.205 euros corresponden a principal y 589.571,78 euros a intereses ordinarios,
siendo la responsabilidad hipotecaria de la citada finca de 1.500.000 euros en concepto
de principal y 540.000 euros de intereses, y se manda cancelar, además de la inscripción
de la hipoteca ejecutada, la de todas inscripciones y anotaciones posteriores, existiendo
un acreedor posterior, titular de un derecho de hipoteca, constando en el documento
calificado que no existe sobrante.
La registradora deniega la inscripción de los asientos solicitados por entender que el
importe de la adjudicación en concepto de principal e intereses ordinarios no puede
exceder de la cobertura hipotecaria de la finca, debiendo consignarse el exceso a favor
del titular de la carga posterior (en este caso, a favor de «Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA», titular de la hipoteca de la
inscripción tercera, cedida por la cuarta).

cve: BOE-A-2025-9780
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Núm. 119