Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9778)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por antigüedad porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida previsto por la legislación urbanística aplicable para las edificaciones construidas sin licencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64332
protección de la legalidad urbanística con el número 559/2011. En dicho expediente se
dictó orden de restauración de la legalidad urbanística que ordenaba la demolición de la
obra de ampliación, mediante Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 5 de septiembre
de 2011, que fue notificada al administrado el día 17 de octubre de 2011, pero no fue
notificada por el Ayuntamiento al Registro de la Propiedad de Cullera, para su constancia
mediante el asiento correspondiente. Ello provoca una segunda nota de calificación, de
fecha 4 de noviembre de 2020, en la que se señala, como defecto insubsanable, que la
infracción urbanística no estaba prescrita a la fecha de emisión de la nota de calificación,
al considerarse que el plazo prescriptivo vigente en dicho momento es del de 15 años y
que la orden de ejecución impide la inscripción de la declaración de obra nueva.
3. Posteriormente, el presentante recurrente, considerando que la orden de
demolición de fecha 5 de septiembre de 2011 está prescrita desde el día 7 de octubre
de 2020, conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero
de 2020, dictada para unificación de doctrina en interpretación del artículo 1964 del
Código Civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, decide solicitar un nuevo certificado municipal y un
nuevo informe técnico. Éstos se incorporan a una nueva escritura complementaria de la
de ampliación de obra nueva antes citada, que se otorga ante el notario de Cullera, don
Severino José Cebolla Camarena, el día 25 de septiembre de 2024, con el número 618
de su protocolo.
4. Presentada toda esta documentación en el Registro de la Propiedad, la
registradora suspende la inscripción porque no ha transcurrido el plazo necesario para
que se produzca la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad
urbanística infringida, que es de 15 años, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 25
de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana,
el día 20 de agosto de 2014, considerándola aplicable, porque al haberse iniciado un
expediente de disciplina urbanística sobre la ampliación de la obra, cuya inscripción se
solicita, en el año 2011, la acción no está prescrita, por lo que el régimen de su
prescripción se rige por lo dispuesto en la nueva ley, que establece un plazo de
prescripción de 15 años y no de 4, como el régimen anterior. Pero, además, invoca el
artículo 236.5 de la citada ley, en la redacción dada por la Ley 9/2019, de 23 de
diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización
de la Generalitat, que bajo la rúbrica «Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus
determinaciones. Plazo de caducidad de la acción para ordenar la restauración de la
legalidad urbanística», dispone en su apartado 5 que el plazo de caducidad de 15 años
fijado en el su número 1 no se aplicará a las actuaciones ejecutadas sobre suelo no
urbanizable, donde no existirá plazo de caducidad de la acción, en cuanto a la
posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes.
5. El presentante interpone recurso alegando que lo que ha prescrito no es la
acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, puesto que ésta ya
se ha ejercitado, originando un expediente que finalizó con orden de derribo, acordada
mediante acuerdo del Pleno Municipal de fecha 5 de septiembre de 2011, sino la propia
orden de ejecución, de acuerdo con la doctrina fijada al efecto por la Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020.
6. Antes de entrar en el análisis del supuesto de hecho objeto del recurso, deben
hacerse una serie de consideraciones generales. En primer lugar, es evidente que en el
presente caso se ha cometido una infracción urbanística, que originó la tramitación del
correspondiente expediente de disciplina urbanística, que ha terminado con una orden
de ejecución y una sanción.
Esta Dirección General es consciente de las dificultades que la ejecución de la
disciplina urbanística puede tener para la Administración Urbanística Municipal, infringida
en el presente caso. Sin embargo, es un principio general de nuestro ordenamiento
jurídico que toda actuación jurídica, ya sea privada, judicial, o administrativa, se
encuentra sometida en su ejercicio al influjo del tiempo, el cual incide en el desarrollo y
consecuencias de toda actuación jurídica, a través del instituto de la prescripción, en sus
cve: BOE-A-2025-9778
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Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64332
protección de la legalidad urbanística con el número 559/2011. En dicho expediente se
dictó orden de restauración de la legalidad urbanística que ordenaba la demolición de la
obra de ampliación, mediante Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 5 de septiembre
de 2011, que fue notificada al administrado el día 17 de octubre de 2011, pero no fue
notificada por el Ayuntamiento al Registro de la Propiedad de Cullera, para su constancia
mediante el asiento correspondiente. Ello provoca una segunda nota de calificación, de
fecha 4 de noviembre de 2020, en la que se señala, como defecto insubsanable, que la
infracción urbanística no estaba prescrita a la fecha de emisión de la nota de calificación,
al considerarse que el plazo prescriptivo vigente en dicho momento es del de 15 años y
que la orden de ejecución impide la inscripción de la declaración de obra nueva.
3. Posteriormente, el presentante recurrente, considerando que la orden de
demolición de fecha 5 de septiembre de 2011 está prescrita desde el día 7 de octubre
de 2020, conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero
de 2020, dictada para unificación de doctrina en interpretación del artículo 1964 del
Código Civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, decide solicitar un nuevo certificado municipal y un
nuevo informe técnico. Éstos se incorporan a una nueva escritura complementaria de la
de ampliación de obra nueva antes citada, que se otorga ante el notario de Cullera, don
Severino José Cebolla Camarena, el día 25 de septiembre de 2024, con el número 618
de su protocolo.
4. Presentada toda esta documentación en el Registro de la Propiedad, la
registradora suspende la inscripción porque no ha transcurrido el plazo necesario para
que se produzca la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad
urbanística infringida, que es de 15 años, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 25
de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana,
el día 20 de agosto de 2014, considerándola aplicable, porque al haberse iniciado un
expediente de disciplina urbanística sobre la ampliación de la obra, cuya inscripción se
solicita, en el año 2011, la acción no está prescrita, por lo que el régimen de su
prescripción se rige por lo dispuesto en la nueva ley, que establece un plazo de
prescripción de 15 años y no de 4, como el régimen anterior. Pero, además, invoca el
artículo 236.5 de la citada ley, en la redacción dada por la Ley 9/2019, de 23 de
diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización
de la Generalitat, que bajo la rúbrica «Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus
determinaciones. Plazo de caducidad de la acción para ordenar la restauración de la
legalidad urbanística», dispone en su apartado 5 que el plazo de caducidad de 15 años
fijado en el su número 1 no se aplicará a las actuaciones ejecutadas sobre suelo no
urbanizable, donde no existirá plazo de caducidad de la acción, en cuanto a la
posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes.
5. El presentante interpone recurso alegando que lo que ha prescrito no es la
acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, puesto que ésta ya
se ha ejercitado, originando un expediente que finalizó con orden de derribo, acordada
mediante acuerdo del Pleno Municipal de fecha 5 de septiembre de 2011, sino la propia
orden de ejecución, de acuerdo con la doctrina fijada al efecto por la Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020.
6. Antes de entrar en el análisis del supuesto de hecho objeto del recurso, deben
hacerse una serie de consideraciones generales. En primer lugar, es evidente que en el
presente caso se ha cometido una infracción urbanística, que originó la tramitación del
correspondiente expediente de disciplina urbanística, que ha terminado con una orden
de ejecución y una sanción.
Esta Dirección General es consciente de las dificultades que la ejecución de la
disciplina urbanística puede tener para la Administración Urbanística Municipal, infringida
en el presente caso. Sin embargo, es un principio general de nuestro ordenamiento
jurídico que toda actuación jurídica, ya sea privada, judicial, o administrativa, se
encuentra sometida en su ejercicio al influjo del tiempo, el cual incide en el desarrollo y
consecuencias de toda actuación jurídica, a través del instituto de la prescripción, en sus
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Núm. 119