Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9778)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por antigüedad porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida previsto por la legislación urbanística aplicable para las edificaciones construidas sin licencia.
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Sábado 17 de mayo de 2025

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quien deberá indemnizar los daños y perjuicio causados al adquirente de buena fe, en el
caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca
afectada por el expediente.
7. Hechas estas consideraciones generales, para resolver el presente recurso se
imbrican dos cuestiones fundamentales, cuales son determinar el objeto de prescripción
y cuál es la legislación aplicable, en cada caso. En cuanto al objeto de prescripción, debe
determinarse el régimen de la prescripción de la orden de ejecución dictada por el
Ayuntamiento, que culmina la tramitación de un expediente de disciplina urbanística,
derivado de la interposición de una acción para restablecer la legalidad urbanística
infringida y el de la infracción urbanística, que es el que invoca la registradora.
Respecto a la primera, es indudable que, una vez dictada la orden de demolición, el
transcurso del tiempo influye en el resultado del procedimiento para restablecer la
legalidad urbanística. Estamos ante un plazo de prescripción que, ante la ausencia de
regulación específica en materia urbanística, la jurisprudencia ha considerado aplicable,
tradicionalmente, el plazo general de prescripción de quince años del artículo 1964 del
Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de
prescripción. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sección Segunda de lo
Contencioso-administrativo, de 28 de septiembre de 2016, consideró que la orden de
demolición impone al administrado una obligación de carácter personal, entendiendo que
la ejecución forzosa de un acto administrativo que no tenga señalado uno específico, se
encuentra sujeta al plazo prescriptivo de quince años, recogido en el artículo 1964 del
Código Civil. Ello es congruente con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo
de 17 de febrero de 2000, que declaró que, aunque ni la legislación específica
urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción
para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución
Española) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de
prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al titular el derribo de un
edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no
puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva,
de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de 15 años del
artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo de que la Administración disponía para
acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria y que fue largamente sobrepasado en el
presente caso.
8. Posteriormente, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que, en su disposición final primera, modifica el
artículo 1964 del Código Civil para reducir a cinco años el plazo de prescripción para el
ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial, frente al
plazo de quince años anterior a esta modificación. Asimismo, se aclara que el cómputo
de este plazo de prescripción comienza desde el momento en que se pudiera exigir el
cumplimiento de la obligación incumplida. En nuestro caso, se puede ejecutar
subsidiariamente la ejecución de la demolición desde el día 18 de noviembre de 2011.
Esta reducción del plazo plantea problemas de derecho transitorio, puesto que, con la
legislación aplicable, cuando se dictó la orden de demolición por el Ayuntamiento de
Cullera, el plazo para ejecutar subsidiariamente la misma estaría vigente y la orden no
habría prescrito, por no haber transcurrido 15 años, desde el día 18 de noviembre
de 2011, día en que vence el plazo fijado para que el administrado la cumpla
voluntariamente. Pero, de aplicarse el nuevo régimen fijado por la Ley 42/2015, la orden
de ejecución estaría prescrita.
9. En interpretación del régimen transitorio, la Sentencia del Tribunal Supremo
número 29/2020, de 20 de enero, vino a unificar la doctrina del Alto Tribunal al respecto,
declarando en su fundamento de Derecho tercero: «Como la Ley 42/2015 entró en vigor
el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta
con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones
(sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en

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