Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9778)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por antigüedad porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida previsto por la legislación urbanística aplicable para las edificaciones construidas sin licencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64336
reinicia el plazo de prescripción. Atendiendo a la interpretación lógica y gramatical del
precepto, el Tribunal Supremo concluye que la paralización del procedimiento hace
volver a correr el plazo de prescripción en su integridad, sin que se compute dicho plazo
mensual. Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el día 18 de
diciembre de 2011, cuando se cumple un mes, desde el día 18 de noviembre de 2011,
día que vence el plazo señalado en la orden de ejecución de fecha 5 de septiembre
de 2011, para que el administrado pueda cumplir la orden de demolición, a partir del cual
podrá operar la ejecución subsidiaria de la Administración, que se notifica al
administrado el día 17 de octubre de 2011. Por tanto, desde ese día 18 de noviembre
de 2011, la Administración Municipal puede ejecutar subsidiariamente la orden, por los
trámites del artículo 228 de la Ley urbanística valenciana entonces vigente. Dicha
actuación no se realiza, por causas no imputables al interesado, por lo que aplicando el
criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo número 649/2021, debe volver a comenzar
el plazo de prescripción, a partir del 18 de diciembre de 2011. Es decir, la infracción
prescribiría el día 18 de diciembre del año 2015, aplicando el artículo 224 de la Ley
urbanística valenciana.
13. Sin embargo, la registradora, al haber entrado ya en vigor la Ley de Ordenación
del Territorio, Urbanismo y Paisaje aplica el plazo de prescripción de los 15 años del
artículo 236.1 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje para el
ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Sin
embargo, no es este el criterio que resulta del propio artículo 236 de la Ley de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, en su número 6, cuando dispone: «El
plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la
Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha
de finalización de la actuación urbanística». Aplicando este criterio, el plazo de
prescripción de la infracción urbanística para tener en cuenta es el de 4 años, desde la
comisión de la infracción y no el de 15 años. Sin embargo, esta cuestión ya fue resuelta
por esta Dirección General en la Resolución de 7 de septiembre de 2023, aplicando el
artículo 236.6 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, a toda obra
terminada antes de su entrada en vigor. Por tanto, terminando la obra, que motivó dicha
resolución en 2012 (2008 en el presente caso), la norma a aplicar para determinar el
plazo de caducidad de la infracción urbanística es, no la Ley 5/2014, que estableció un
plazo de quince años, sino la Ley 16/2005, que establecía un plazo de cuatro años. Por
su parte, la disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación del Territorio,
Urbanismo y Paisaje, en su número, 3 dispone: «Los procedimientos en tramitación en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley relativos a disciplina urbanística, ruina o
cumplimiento del deber de edificación se ajustarán a las disposiciones vigentes al tiempo
de iniciarse el correspondiente procedimiento». Este criterio será aplicable también para
determinar el régimen de prescripción de las sanciones derivadas del expediente de
disciplina urbanística, incoado como consecuencia de la acción de restablecimiento de la
legalidad urbanística infringida, conforme a los criterios marcados por el Tribunal
Supremo.
14. Considera la registradora para justificar su calificación negativa que la Ley de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje fue modificada por la Ley 19/2019, de 23
de diciembre, que reforma la redacción del artículo 236, que en su número 5 excluye la
aplicación del plazo de 15 años no será aplicable a actuaciones sobre suelo no
urbanizable y, «en estos casos, no existirá plazo de caducidad de la acción, en cuanto a
la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes
a que se refiere este apartado». Con este argumento, la conclusión es que la acción
estaría viva, porque no hay plazo de prescripción para la misma, al situarse la ampliación
de obra, cuya inscripción se solicita en suelo no urbanizable. Dicho criterio no respeta el
fijado por el propio artículo 236.6 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Paisaje, cuya redacción también procede de la citada ley, cuando dispone: «El plazo de
caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración
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Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
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reinicia el plazo de prescripción. Atendiendo a la interpretación lógica y gramatical del
precepto, el Tribunal Supremo concluye que la paralización del procedimiento hace
volver a correr el plazo de prescripción en su integridad, sin que se compute dicho plazo
mensual. Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el día 18 de
diciembre de 2011, cuando se cumple un mes, desde el día 18 de noviembre de 2011,
día que vence el plazo señalado en la orden de ejecución de fecha 5 de septiembre
de 2011, para que el administrado pueda cumplir la orden de demolición, a partir del cual
podrá operar la ejecución subsidiaria de la Administración, que se notifica al
administrado el día 17 de octubre de 2011. Por tanto, desde ese día 18 de noviembre
de 2011, la Administración Municipal puede ejecutar subsidiariamente la orden, por los
trámites del artículo 228 de la Ley urbanística valenciana entonces vigente. Dicha
actuación no se realiza, por causas no imputables al interesado, por lo que aplicando el
criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo número 649/2021, debe volver a comenzar
el plazo de prescripción, a partir del 18 de diciembre de 2011. Es decir, la infracción
prescribiría el día 18 de diciembre del año 2015, aplicando el artículo 224 de la Ley
urbanística valenciana.
13. Sin embargo, la registradora, al haber entrado ya en vigor la Ley de Ordenación
del Territorio, Urbanismo y Paisaje aplica el plazo de prescripción de los 15 años del
artículo 236.1 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje para el
ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Sin
embargo, no es este el criterio que resulta del propio artículo 236 de la Ley de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, en su número 6, cuando dispone: «El
plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la
Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha
de finalización de la actuación urbanística». Aplicando este criterio, el plazo de
prescripción de la infracción urbanística para tener en cuenta es el de 4 años, desde la
comisión de la infracción y no el de 15 años. Sin embargo, esta cuestión ya fue resuelta
por esta Dirección General en la Resolución de 7 de septiembre de 2023, aplicando el
artículo 236.6 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, a toda obra
terminada antes de su entrada en vigor. Por tanto, terminando la obra, que motivó dicha
resolución en 2012 (2008 en el presente caso), la norma a aplicar para determinar el
plazo de caducidad de la infracción urbanística es, no la Ley 5/2014, que estableció un
plazo de quince años, sino la Ley 16/2005, que establecía un plazo de cuatro años. Por
su parte, la disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación del Territorio,
Urbanismo y Paisaje, en su número, 3 dispone: «Los procedimientos en tramitación en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley relativos a disciplina urbanística, ruina o
cumplimiento del deber de edificación se ajustarán a las disposiciones vigentes al tiempo
de iniciarse el correspondiente procedimiento». Este criterio será aplicable también para
determinar el régimen de prescripción de las sanciones derivadas del expediente de
disciplina urbanística, incoado como consecuencia de la acción de restablecimiento de la
legalidad urbanística infringida, conforme a los criterios marcados por el Tribunal
Supremo.
14. Considera la registradora para justificar su calificación negativa que la Ley de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje fue modificada por la Ley 19/2019, de 23
de diciembre, que reforma la redacción del artículo 236, que en su número 5 excluye la
aplicación del plazo de 15 años no será aplicable a actuaciones sobre suelo no
urbanizable y, «en estos casos, no existirá plazo de caducidad de la acción, en cuanto a
la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes
a que se refiere este apartado». Con este argumento, la conclusión es que la acción
estaría viva, porque no hay plazo de prescripción para la misma, al situarse la ampliación
de obra, cuya inscripción se solicita en suelo no urbanizable. Dicho criterio no respeta el
fijado por el propio artículo 236.6 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Paisaje, cuya redacción también procede de la citada ley, cuando dispone: «El plazo de
caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración
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