Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9778)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por antigüedad porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida previsto por la legislación urbanística aplicable para las edificaciones construidas sin licencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64326

no existía una legislación específica urbanística ni general de procedimiento
administrativo que estableciese unos plazos de prescripción para ejecutar lo acordado en
expedientes de restauración de la legalidad urbanística.
Asimilando en este sentido nuestra jurisprudencia, la facultad de la Administración de
exigir la ejecución de sus propios actos (de demolición en nuestro caso), con una
obligación de carácter personal. Aplicando durante décadas de manera analógica el
art. 1964 del CCivil, que establecía un plazo de prescripción de estas acciones de 15
años. Que posteriormente se vio reducido a 5 años, a raíz de la aprobación de la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que
modifica en su Disposición Final Primera el art. 1964 CCivil en dicho sentido.
Remitiéndose la Ley 42 en su Disposición Transitoria Quinta, a lo dispuesto en el
art. 1939 del CCivil respecto de las acciones personales nacidas antes de la entrada en
vigor del propio Código Civil. Regla de transitoriedad la de este artículo, que hay que
aplicar a los nuevos artículos del Código Civil modificados en 2015 por la Ley 42 citada,
según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero antes invocada. De la
que transcribimos subrayada la parte que interesa de su FD Tercero (la aplicable al
caso):
‘Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo
previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 Código Civil, al que se
remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones, teniendo en cuenta que la
prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo
anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese
todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción
incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
1.º Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas
a la entrada en vigor de nueva Ley.
2.º Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre
de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964
Código Civil.
3.º Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre
de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no
prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
4.º Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el
nuevo plazo de 5 años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil.’
Séptimo. Siendo que la orden de restauración de la legalidad es de fecha 5 de
septiembre de 2011, es por lo que se entiende al amparo de lo dispuesto en el
apartado 3.º anterior, que la misma está prescrita desde el 7 de octubre de 2.020.”
Noveno. Que el pasado 2 de diciembre de 2024, se notifica a esta parte una nueva
nota de calificación registral, que es la que se recurre mediante el presente escrito (…),
en la que se deniega la inscripción de la obra nueva de ampliación de la casa ya
existente en la parcela, en base al argumento de que no se cumple con lo dispuesto en
el art. 52. apartado b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban
las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
Esto es, porque no se acredita por el Sr. S. L. que la fecha de terminación de la obra de
ampliación de la casa ya existente, sea anterior al plazo previsto en la legislación
aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir éste.
En concreto, se afirma en la nota de calificación que se impugna, que el requisito
anterior no resulta cumplido porque antes de que prescribiese la infracción -entendemos,
aunque explícitamente no se dice en la nota, que se considera como fecha de
terminación de la obra el año 2008- el Ayuntamiento de Cullera inicia dos expedientes de
infracción urbanística en el año 2011 (sancionador y de restauración de la legalidad

cve: BOE-A-2025-9778
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Núm. 119