Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9778)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por antigüedad porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida previsto por la legislación urbanística aplicable para las edificaciones construidas sin licencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Sábado 17 de mayo de 2025

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urbanística). Lo que procuró que el período de prescripción de cuatro años que fijaba la
Ley Urbanística Valenciana de 2005 (norma aplicable al caso; LUV en lo sucesivo), se
viese interrumpido a raíz del inicio de dichos expedientes administrativos (a los tres años
y tres meses). Y que como durante dicho período (de prescripción interrumpida) se
aprobó la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje
de la Comunidad Valenciana (con vigencia desde el 20 de agosto de 2014; LOTUP en lo
sucesivo) que establecía un nuevo plazo de prescripción de quince años, es este nuevo
plazo de prescripción el que hay que considerar “retroactivamente”. Razón por la que
debe entenderse que la infracción no está prescrita todavía a esta fecha.
Como comentario final, la nota registral refiere que la LOTUP aprobada en 2014, fue
modificada en 2019, estableciendo que las infracciones urbanísticas en suelo no
urbanizable no prescriben. Esto es, que a partir de dicha fecha (la modificación que se
refiere entró en vigor el 8 de febrero de 2019) no prescribe la acción que asiste al
Ayuntamiento de Cullera de ordenar la restauración de la legalidad urbanística
conculcada.
Nada se dice en la nota sobre que esta modificación del año 2019 afecte al caso que
nos ocupa. Razón por la que entendemos que el defecto que reseña la misma se
califique finalmente como subsanable.
Fundamentos jurídicos:
Consideración previa.
Atendiendo al contenido de la nota, entendemos que son varias las cuestiones que
hay que discutir para la resolución del caso que nos trae. Así -si consideramos que se da
por cierto, en base a los informes técnicos incorporados a las escrituras, que la obra de
ampliación cuya inscripción se pretende estaba finalizada en 2008, y que la ampliación
de obra realizada coincide con lo que se dice en el título a inscribir- procede analizar:

Manifestar que las normas consideradas en el presente recurso, son las que estaban
vigentes en el momento en que se produjo la infracción urbanística. Así: la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRAPyPAC; en la versión vigente a
partir del 23 de junio de 2007; el enlace para su consulta es https://www.boe.es/buscar/
act.php?id=BOE-A-1992-26318&tn=1&p=20070623) y la Ley 1672005 [sic], de 30 de
diciembre, Urbanística Valenciana (en lo sucesivo LUV; el enlace para su consulta es
https://www.boe.es/boe/dias/2006/02/21/pdfs/A0695707027.pdf).

cve: BOE-A-2025-9778
Verificable en https://www.boe.es

(1) Si el inicio por parte del Ayuntamiento de Cullera de los expedientes
sancionador y de restauración de la legalidad urbanística en el año 2011 interrumpió
efectivamente el período de prescripción de la infracción cometida en 2007.
(2) Cuánto tiempo duró dicha interrupción.
(3) Si transcurrido el plazo de interrupción de la prescripción, ésta volvió a computar
desde un inicio (4 años según tenía establecido la LUV), o por el contrario, se retomó el
plazo de prescripción en el estado en que se encontraba cuando se produjo la
interrupción.
(4) Si el plazo de prescripción de quince años que establecía la LOTUP tras su
aprobación en el año 2014 es aplicable al caso que nos ocupa. Lo que supondría la
aplicación retroactiva de una norma de derecho administrativo sancionador (en este
caso, además, no favorable al interesado).
(5) Y… ¿porqué [sic] se alegó por parte de mi patrocinado en su escrito de solicitud
al Registro, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 para justificar que
la orden de restauración de la legalidad dictada por la Junta de Gobierno Local el 5 de
septiembre de 2011 estaba prescrita?.