Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9778)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por antigüedad porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida previsto por la legislación urbanística aplicable para las edificaciones construidas sin licencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64328
Primero. Sobre si el inicio por parte del Ayuntamiento de Cullera de los expedientes
sancionador y de restauración de la legalidad urbanística en el año 2011, interrumpieron
el período de prescripción de la infracción cometida en 2007.
Sobre la base de que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de
prescripción lo tenemos que situar a principios del año 2008 (porque las obras de
ampliación ya estaban acabadas a comienzos de dicho año, tal y como se pone de
manifiesto en el informe técnico que se incorpora a la escritura de julio de 2019;
art. 132.2 LRJAPyPAC y art. 238.2 LUV), es claro que el inicio de los expedientes
sancionador y de restauración de la legalidad por parte del Ayuntamiento de Cullera en el
mes de abril del año 2011 con conocimiento del interesado (tal y como se constata en el
certificado municipal de fecha salida de 23 de octubre de 2020), sí que interrumpió el
período de prescripción de cuatro años previsto en el LUV (art. 238.1.a. LUV). Y ello
porque así lo establecía de manera clara el apartado 4 del art. 238 LUV ya mencionado,
que decía en concreto: “4.–La prescripción de la infracción se interrumpe cuando se
tenga conocimiento por el interesado de la incoación del correspondiente expediente
sancionador o de la iniciación del expediente de protección de la legalidad urbanística”.
Hemos de concluir de acuerdo con lo dicho, que la prescripción iniciada en 2008
quedó interrumpida a los tres años y tres meses (en abril de 2011).
Segundo y tercero. ¿Cuánto tiempo duro la interrupción?, Y si transcurrido el plazo
de interrupción de la prescripción, ésta volvió a computar desde un inicio (4 años), o por
el contrario, se retomó el plazo de prescripción en el estado en que se encontraba
cuando se produjo la interrupción.
Si consideramos que el certificado del Ayuntamiento de 23 de octubre de 2020 dice
que al Sr. S. L. se le comunicó el 17 de octubre de 2011 la orden de demolición de lo
construido, concediéndole a tal efecto el plazo de un mes (…) Y que una vez trascurrido
dicho plazo sin que el interesado ejecutase la orden de demolición, el Ayuntamiento
tampoco procedió a ejecutar de manera subsidiaria la referida orden (art. 228.1 aptdos. b
y c LUV). Esto es, que el expediente de restauración de la legalidad quedó paralizado
por causa no imputable al interesado-. Hemos de concluir que el plazo de prescripción se
volvió a reanudar, una vez transcurrió el mencionado mes sin que mi representado
demoliese lo construido y la Administración tampoco actuase de oficio. En concreto, a
mitad-finales del mes de noviembre de 2011.
Y ello en base a lo dispuesto en el art. 132 de la LRJAPyPAC que establecía lo
siguiente:
Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las
establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Por tanto, si tenemos cuenta lo dicho, hemos de concluir que una vez retomada la
prescripción en el mes de diciembre de 2011 por inactividad del Ayuntamiento no
cve: BOE-A-2025-9778
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 132.
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64328
Primero. Sobre si el inicio por parte del Ayuntamiento de Cullera de los expedientes
sancionador y de restauración de la legalidad urbanística en el año 2011, interrumpieron
el período de prescripción de la infracción cometida en 2007.
Sobre la base de que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de
prescripción lo tenemos que situar a principios del año 2008 (porque las obras de
ampliación ya estaban acabadas a comienzos de dicho año, tal y como se pone de
manifiesto en el informe técnico que se incorpora a la escritura de julio de 2019;
art. 132.2 LRJAPyPAC y art. 238.2 LUV), es claro que el inicio de los expedientes
sancionador y de restauración de la legalidad por parte del Ayuntamiento de Cullera en el
mes de abril del año 2011 con conocimiento del interesado (tal y como se constata en el
certificado municipal de fecha salida de 23 de octubre de 2020), sí que interrumpió el
período de prescripción de cuatro años previsto en el LUV (art. 238.1.a. LUV). Y ello
porque así lo establecía de manera clara el apartado 4 del art. 238 LUV ya mencionado,
que decía en concreto: “4.–La prescripción de la infracción se interrumpe cuando se
tenga conocimiento por el interesado de la incoación del correspondiente expediente
sancionador o de la iniciación del expediente de protección de la legalidad urbanística”.
Hemos de concluir de acuerdo con lo dicho, que la prescripción iniciada en 2008
quedó interrumpida a los tres años y tres meses (en abril de 2011).
Segundo y tercero. ¿Cuánto tiempo duro la interrupción?, Y si transcurrido el plazo
de interrupción de la prescripción, ésta volvió a computar desde un inicio (4 años), o por
el contrario, se retomó el plazo de prescripción en el estado en que se encontraba
cuando se produjo la interrupción.
Si consideramos que el certificado del Ayuntamiento de 23 de octubre de 2020 dice
que al Sr. S. L. se le comunicó el 17 de octubre de 2011 la orden de demolición de lo
construido, concediéndole a tal efecto el plazo de un mes (…) Y que una vez trascurrido
dicho plazo sin que el interesado ejecutase la orden de demolición, el Ayuntamiento
tampoco procedió a ejecutar de manera subsidiaria la referida orden (art. 228.1 aptdos. b
y c LUV). Esto es, que el expediente de restauración de la legalidad quedó paralizado
por causa no imputable al interesado-. Hemos de concluir que el plazo de prescripción se
volvió a reanudar, una vez transcurrió el mencionado mes sin que mi representado
demoliese lo construido y la Administración tampoco actuase de oficio. En concreto, a
mitad-finales del mes de noviembre de 2011.
Y ello en base a lo dispuesto en el art. 132 de la LRJAPyPAC que establecía lo
siguiente:
Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las
establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Por tanto, si tenemos cuenta lo dicho, hemos de concluir que una vez retomada la
prescripción en el mes de diciembre de 2011 por inactividad del Ayuntamiento no
cve: BOE-A-2025-9778
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Artículo 132.