Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9778)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por antigüedad porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida previsto por la legislación urbanística aplicable para las edificaciones construidas sin licencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64329

imputable al Sr. L., la infracción cometida en 2007 quedó prescrita a finales de 2012.
Fecha ésta, muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (en lo
sucesivo LOTUP; que entró en vigor el 20 de agosto de dicho año 2014).
Cuarto. Si el plazo de prescripción de quince años que establecía la LOTUP tras su
aprobación en el año 2014 es aplicable al caso que nos ocupa. Lo que supondría la
aplicación retroactiva de una norma de derecho administrativo sancionador no favorable
al interesado.
En contra de lo que dice la nota que se recurre, es aplicable el plazo de prescripción
de 15 años establecido en la LOTUP aprobada en 2014 por diversos motivos.
De un lado, porque como hemos demostrado, la infracción cometida por mi
patrocinado en el año 2007, ya estaba prescrita en 2012. Fecha muy anterior a la
entrada en vigor del primer texto de la LOTUP (2014).
De otro, porque, por el “principio de irretroacitivad de las disposiciones
sancionadoras no favorables” recogido en el art. 9.3 de la Constitución Española, no
cabe en “derecho administrativo sancionador” la aplicación retroactiva de normas no
favorables al interesado (de las favorables sí). Que es el error en el que incurre la nota
de calificación que se recurre, cuando extiende el plazo de prescripción originario
establecido en el LUV de cuatro años, al de quince que fija la posterior LOTUP en 2014.
Nota: Este mismo principio es el que impediría igualmente, aplicar a este caso “la no
prescripción de las obras sin licencia en suelo no urbanizable común” que actualmente
establece el art. 236 de la LOTUP desde su modificación en el año 2019.
Principio de irretroactividad, que venía apoyado (como no podría ser de otra forma)
por los siguientes preceptos aplicables al caso. Así:
El artículo 128 de la LRJAPyPAC. Irretroactividad.
1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al presunto infractor.
Y…
La Disposición Transitoria Primera de la LOTUP aprobada en 2014 denominada
“Régimen Transitorio de los Procedimientos” (este es el enlace de la norma en internet:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-9625&tn=20140731), que establecía
en su párrafo tercero:
(...) 3. Los procedimientos en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la
presente ley relativos a disciplina urbanística, ruina o cumplimiento del deber de
edificación se ajustarán a las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el
correspondiente procedimiento.
Vemos por tanto, que el nuevo plazo de prescripción de 15 años que considera la
nota de calificación, no tiene cobertura jurídica.
Quinto. Entonces... ¿porqué [sic] se alegó por parte de mi patrocinado en su escrito
de solicitud al Registro la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 para
justificar que la orden de restauración de la legalidad dictada por la Junta de Gobierno
Local el 5 de septiembre de 2011 estaba prescrita?.
Pues, se hizo ad cautelam, y para el caso en que este Registro considerase
necesario entrar en el análisis de si la citada orden de restauración de la legalidad está
efectivamente prescrita en la actualidad. Aunque expresamente no es un mandato que el
art. 52.b. del Decreto 1093/1997, de 4 de julio, impone a la Registradora. Que ordena
únicamente (art. 3 Código Civil) la comprobación de si ha transcurrido el plazo de
prescripción de la “infracción urbanística”. No la prescripción de los actos de ejecución
dictados en el seno de los expedientes de disciplina urbanística aperturados en su
momento a raíz de la comisión de la infracción.

cve: BOE-A-2025-9778
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Núm. 119