Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9778)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por antigüedad porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida previsto por la legislación urbanística aplicable para las edificaciones construidas sin licencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64330
Sabe este Registro que es jurisprudencia asentada del Tribunal Supremo (por todas
STS de 17 de febrero de 2000), el considerar que las órdenes de restauración de la
legalidad urbanística dictadas en el seno de un expediente administrativo cuando la
infracción cometida todavía no ha prescrito (como ocurre en nuestro caso), aunque
posteriormente pueda prescribir la infracción, no se ven afectadas por esta última
situación (la prescripción de la infracción). Porque la “orden de restauración de la
legalidad”, al ser un acto administrativo, debe cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en
la normativa aplicable para la “ejecución” de este tipo de actos. Equiparando el alto
Tribunal, este tipo de órdenes de ejecución, con “obligaciones de carácter personal”, en
concreto, con “obligaciones de hacer”. Motivo por el que tradicionalmente se aplicaba a
este tipo de “órdenes/obligaciones de hacer” el plazo de prescripción de quince años
establecido en el art. 1.964 del Cc, hasta que, tras la aprobación de la Ley 42/2015, de 5
de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que modifica en su
Disposición Final Primera el art. 1964 Cc, este plazo se vio reducido al de 5 años, por
remisión por parte de la Ley 42 citada en su Disposición Transitoria Quinta a lo dispuesto
en el art. 1939 Cc respecto de las acciones personales nacidas antes de la entrada en
vigor del Código Civil.
Fue esta modificación del plazo de prescripción de las obligaciones personales con
interpretación de lo dispuesto en el art. 1939 Cc citado, lo que motivo la emisión de la
sentencia del alto Tribunal antes referida. Que finalmente, y a efectos aclaratorios,
estableció un cuadro de prescripción de las obligaciones personales dependiendo de la
fecha de su nacimiento. Nota: En el caso que nos ocupa, la fecha de nacimiento de la
obligación personal, es el momento en que la orden de restauración de la legalidad
urbanística (que recordemos, es considerada por el mismo Tribunal como una obligación
de hacer de carácter personal), se notificó a mi representado. Esto es, tal y como
reconoce el propio Ayuntamiento de Cullera en su certificado de 23 de octubre de 2020,
el 17 de octubre de 2011.
Por tanto, si acudimos al citado cuadro de prescripciones que establece la sentencia
(se trascribe en el Antecedente Octavo de este escrito), podemos comprobar como, las
“3.º- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre
de 2015 (como es nuestro caso), prescribieron el 7 de octubre de 2020 en aplicación de
la repetida regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil.
Lo que nos permite concluir que la citada orden también está prescrita en la
actualidad. Y que por tanto, procede la inscripción de la obra nueva ejecutada por mi
representado, puesto que a esta fecha ya ha trascurrido de sobra el plazo para ejecutar
la demolición de lo construido en 2007. Ya sea voluntariamente por parte del Sr. S. L., ya
sea de manera subsidiaria por el Ayuntamiento de Cullera.
Conclusión.
1. Porque la infracción urbanística cometida por el Sr. S. L. en 2007 quedó prescrita
a finales del año 2012, por los argumentos que se han expuesto en el Fundamento de
Derecho Segundo y Tercero anterior. Y ello, para el caso en que se considere que el
art. 52.b. del Decreto 1093/1997 obliga a la Registradora a analizar únicamente si la
referida infracción está prescrita a esta fecha.
2. Porque ampliar el plazo de prescripción inicialmente previsto en la LUV de cuatro
al de quince establecido en la LOTUP en su redacción inicial de 2014, es contrario al
principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables establecido
en el art. 9.3 de la Constitución Española y demás artículos de la LRJAPyPAC y LOTUP
antes mencionados.
cve: BOE-A-2025-9778
Verificable en https://www.boe.es
De acuerdo con lo expuesto, entendemos que ha quedado acreditado jurídicamente
que la nota de calificación que se impugna es equivocada (dicho sea con respeto), y que
en consecuencia procede su rectificación y por tanto la inscripción de las escrituras a las
que venimos haciendo referencia, por lo siguiente:
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64330
Sabe este Registro que es jurisprudencia asentada del Tribunal Supremo (por todas
STS de 17 de febrero de 2000), el considerar que las órdenes de restauración de la
legalidad urbanística dictadas en el seno de un expediente administrativo cuando la
infracción cometida todavía no ha prescrito (como ocurre en nuestro caso), aunque
posteriormente pueda prescribir la infracción, no se ven afectadas por esta última
situación (la prescripción de la infracción). Porque la “orden de restauración de la
legalidad”, al ser un acto administrativo, debe cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en
la normativa aplicable para la “ejecución” de este tipo de actos. Equiparando el alto
Tribunal, este tipo de órdenes de ejecución, con “obligaciones de carácter personal”, en
concreto, con “obligaciones de hacer”. Motivo por el que tradicionalmente se aplicaba a
este tipo de “órdenes/obligaciones de hacer” el plazo de prescripción de quince años
establecido en el art. 1.964 del Cc, hasta que, tras la aprobación de la Ley 42/2015, de 5
de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que modifica en su
Disposición Final Primera el art. 1964 Cc, este plazo se vio reducido al de 5 años, por
remisión por parte de la Ley 42 citada en su Disposición Transitoria Quinta a lo dispuesto
en el art. 1939 Cc respecto de las acciones personales nacidas antes de la entrada en
vigor del Código Civil.
Fue esta modificación del plazo de prescripción de las obligaciones personales con
interpretación de lo dispuesto en el art. 1939 Cc citado, lo que motivo la emisión de la
sentencia del alto Tribunal antes referida. Que finalmente, y a efectos aclaratorios,
estableció un cuadro de prescripción de las obligaciones personales dependiendo de la
fecha de su nacimiento. Nota: En el caso que nos ocupa, la fecha de nacimiento de la
obligación personal, es el momento en que la orden de restauración de la legalidad
urbanística (que recordemos, es considerada por el mismo Tribunal como una obligación
de hacer de carácter personal), se notificó a mi representado. Esto es, tal y como
reconoce el propio Ayuntamiento de Cullera en su certificado de 23 de octubre de 2020,
el 17 de octubre de 2011.
Por tanto, si acudimos al citado cuadro de prescripciones que establece la sentencia
(se trascribe en el Antecedente Octavo de este escrito), podemos comprobar como, las
“3.º- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre
de 2015 (como es nuestro caso), prescribieron el 7 de octubre de 2020 en aplicación de
la repetida regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil.
Lo que nos permite concluir que la citada orden también está prescrita en la
actualidad. Y que por tanto, procede la inscripción de la obra nueva ejecutada por mi
representado, puesto que a esta fecha ya ha trascurrido de sobra el plazo para ejecutar
la demolición de lo construido en 2007. Ya sea voluntariamente por parte del Sr. S. L., ya
sea de manera subsidiaria por el Ayuntamiento de Cullera.
Conclusión.
1. Porque la infracción urbanística cometida por el Sr. S. L. en 2007 quedó prescrita
a finales del año 2012, por los argumentos que se han expuesto en el Fundamento de
Derecho Segundo y Tercero anterior. Y ello, para el caso en que se considere que el
art. 52.b. del Decreto 1093/1997 obliga a la Registradora a analizar únicamente si la
referida infracción está prescrita a esta fecha.
2. Porque ampliar el plazo de prescripción inicialmente previsto en la LUV de cuatro
al de quince establecido en la LOTUP en su redacción inicial de 2014, es contrario al
principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables establecido
en el art. 9.3 de la Constitución Española y demás artículos de la LRJAPyPAC y LOTUP
antes mencionados.
cve: BOE-A-2025-9778
Verificable en https://www.boe.es
De acuerdo con lo expuesto, entendemos que ha quedado acreditado jurídicamente
que la nota de calificación que se impugna es equivocada (dicho sea con respeto), y que
en consecuencia procede su rectificación y por tanto la inscripción de las escrituras a las
que venimos haciendo referencia, por lo siguiente: