Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9781)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64354

Es defecto subsanable (artículos 1, 6, 9 de la Ley Hipotecaria, 51 del Reglamento
Hipotecario, 523 y siguientes del Código Civil, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
febrero de 1983, Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5
de octubre de 2015, Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 3 de marzo de 2022, de 12 de marzo de 2024).
Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador calificante acuerda:
1.º Suspender la inscripción del título por los defectos indicados.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el art. 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al art. 323 de la citada Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el plazo de
vigencia del asiento de presentación se prorrogará por un plazo de sesenta días a contar
desde que se reciba la última de las comunicaciones que se han de practicar de esta
calificación.
La anterior nota de calificación negativa podrá (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Rafael Calvo
González-Vallinas registrador/a accidental de Registro de la Propiedad de Fuenlabrada
n.º 3 a día nueve de enero del dos mil veinticinco.»
III

«En la escritura objeto de calificación negativa la atribución del derecho de habitación
se hace en los términos dispuestos por el testamento de la causante, sin añadir mayor
especificación. Para el registrador de la propiedad, esto supone una falta de indicación
del plazo del derecho cuya inscripción se pretende, contraria al principio de especialidad
y de determinación registral.
Conviene, por ello, plantearse cuál sería frente a terceros la duración de ese
derecho, caso de inscribirse en los términos que resultan del título. Para esto hemos de
atender a la disposición del art. 529 Código Civil –CC– que, junto a una causa endémica
de este derecho –abuso grave de la habitación–, remite a las causas de extinción del
usufructo, es decir, las del art. 513 CC. En relación con este precepto hay causas de
extinción que dependen de una previsión específica en el título constitutivo del derecho,
en particular la indicación de un plazo o de una condición resolutoria, pero, al no haberse
previsto en este caso ni plazo ni condición, únicamente hay que estar a las causas
legales, es decir, aquellas que operan sin necesidad de previsión expresa en el título
constitutivo del derecho. De ellas la que ahora nos interesa es la del número 1.º, al
establecer que el usufructo –ahora, la habitación– se extingue por la muerte del
usufructuario/habitacionista. Ciertamente, ese carácter vitalicio no es esencial al
usufructo, y en ese sentido se admite la ampliación de la duración del mismo más allá de
la muerte del usufructuario, como declara la Res. de 08/08/2019. No obstante, al margen
de que esta posibilidad sea de dudosa aplicación a un derecho intransmisible como es el
de habitación –art. 525 CC–, está claro que su admisión registral exige una configuración
expresa y pormenorizada, precisamente por exigencias del principio de especialidad, ya
que se trataría de un derecho real atípico. En ausencia de tal previsión, la causa de
extinción del art. 513.1.º CC opera por la fuerza de la ley.
Por otro lado, la intransmisibilidad del derecho de habitación antes destacada impide
que se plantee en este ámbito cualquier duda sobre la persona cuya muerte provocaría

cve: BOE-A-2025-9781
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Contra la anterior nota de calificación, don Eduardo María García Serrano, notario de
Fuenlabrada, interpuso recurso el día 16 de enero de 2025 mediante escrito en el que,
en síntesis, alegaba lo siguiente: