Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9783)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad y de fusión impropia de sociedades.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64374
a la nota emitida por el Registrador Mercantil de Madrid don Fernando Trigo Portela en
base a los siguientes.
Fundamentos de Derecho.
Primero. Sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.8 del Código de
Comercio y artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
El Registrador Mercantil de Madrid en su calificación expresa que la calificación se
ha realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del Código de Comercio
y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 15.2 de dicho reglamento.
El 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil dice; “siempre que el Registrador a
quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan
practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del
mismo sector a Quienes pasará la documentación. El que entendiera que la operación es
procedente, la practicará bato su responsabilidad”.
Más claro aún es el 18.8 del Código de Comercio cuando expresa que “siempre que
el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos
que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular y
cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo
establecido para la inscripción del documento se pasará la documentación, y el que
entendiere que la operación/es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de
expirar dicho plazo”.
Como deja claro este último precepto legal, si ya no lo hacía, que también, el anterior
precepto reglamentario, dicha obligación de compartir la documentación, es ya
obligatorio para el Registrador durante el periodo legalmente establecido para la
inscripción.
Podemos reconocer que esa obligación, puede tener cierta dificultad práctica, ante la
perentoriedad de los plazos, pero lo que es evidente, es que no puede hacerse cargar
esa posible dificultad, ante la necesidad de coordinación de los Registradores en un
Registro compartido, imponiendo a los usuarios del servicio registral y al propio Notario
autorizante, la carga de tener que interponer el correspondiente recurso para que ahí,
una vez más y como determinaba la Resolución Circular de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2017, el Registrador deba dar
cumplimiento a su obligación legal establecida en los artículos 18 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, en el trámite de reforma dentro del
recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo
que deba resultar del informe que forme parte del expediente remitido a esa Dirección
General que el contenido del recurso ha sido puesto de manifiesto al resto de
Registradores, sin que ninguno de ellos haya considerado procedente la rectificación de
la calificación practicada.
Y digo que, con este criterio, de esperar a ese trámite de reforma dentro del recurso
contra la calificación, se hace cargar en los hombros del usuario del servicio registral un
trámite innecesario, que dilata los plazos con claro perjuicio del ciudadano, porque si el
Registrador Sr. Trigo Pórtela, hubiera compartido esa documentación con sus
compañeros, durante el plazo de inscripción del documento (artículo 18.8 del Código de
Comercio), este estaría ya inscrito, puesto que una fórmula idéntica a la consignada en
la escritura objeto de este recurso, se ha utilizado por mí en multitud de documentos
autorizados en los últimos seis meses, sin que ningún Registrador Mercantil de Madrid
(ni de ninguna otra parte de España) haya puesto impedimento alguno a su inscripción.
A modo de ejemplo, señalo algunos de ellos, sin ánimo exhaustivo:
“Escritura de fusión impropia de las sociedades: ‘Arenas Capital Investments, SLU’
(sociedad absorbente). ‘Arenas Real Estate Investments, SLU’ (sociedad absorbida).
Número cinco mil ochenta y cuatro (5.084).
cve: BOE-A-2025-9783
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64374
a la nota emitida por el Registrador Mercantil de Madrid don Fernando Trigo Portela en
base a los siguientes.
Fundamentos de Derecho.
Primero. Sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.8 del Código de
Comercio y artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
El Registrador Mercantil de Madrid en su calificación expresa que la calificación se
ha realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del Código de Comercio
y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 15.2 de dicho reglamento.
El 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil dice; “siempre que el Registrador a
quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan
practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del
mismo sector a Quienes pasará la documentación. El que entendiera que la operación es
procedente, la practicará bato su responsabilidad”.
Más claro aún es el 18.8 del Código de Comercio cuando expresa que “siempre que
el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos
que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular y
cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo
establecido para la inscripción del documento se pasará la documentación, y el que
entendiere que la operación/es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de
expirar dicho plazo”.
Como deja claro este último precepto legal, si ya no lo hacía, que también, el anterior
precepto reglamentario, dicha obligación de compartir la documentación, es ya
obligatorio para el Registrador durante el periodo legalmente establecido para la
inscripción.
Podemos reconocer que esa obligación, puede tener cierta dificultad práctica, ante la
perentoriedad de los plazos, pero lo que es evidente, es que no puede hacerse cargar
esa posible dificultad, ante la necesidad de coordinación de los Registradores en un
Registro compartido, imponiendo a los usuarios del servicio registral y al propio Notario
autorizante, la carga de tener que interponer el correspondiente recurso para que ahí,
una vez más y como determinaba la Resolución Circular de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2017, el Registrador deba dar
cumplimiento a su obligación legal establecida en los artículos 18 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, en el trámite de reforma dentro del
recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo
que deba resultar del informe que forme parte del expediente remitido a esa Dirección
General que el contenido del recurso ha sido puesto de manifiesto al resto de
Registradores, sin que ninguno de ellos haya considerado procedente la rectificación de
la calificación practicada.
Y digo que, con este criterio, de esperar a ese trámite de reforma dentro del recurso
contra la calificación, se hace cargar en los hombros del usuario del servicio registral un
trámite innecesario, que dilata los plazos con claro perjuicio del ciudadano, porque si el
Registrador Sr. Trigo Pórtela, hubiera compartido esa documentación con sus
compañeros, durante el plazo de inscripción del documento (artículo 18.8 del Código de
Comercio), este estaría ya inscrito, puesto que una fórmula idéntica a la consignada en
la escritura objeto de este recurso, se ha utilizado por mí en multitud de documentos
autorizados en los últimos seis meses, sin que ningún Registrador Mercantil de Madrid
(ni de ninguna otra parte de España) haya puesto impedimento alguno a su inscripción.
A modo de ejemplo, señalo algunos de ellos, sin ánimo exhaustivo:
“Escritura de fusión impropia de las sociedades: ‘Arenas Capital Investments, SLU’
(sociedad absorbente). ‘Arenas Real Estate Investments, SLU’ (sociedad absorbida).
Número cinco mil ochenta y cuatro (5.084).
cve: BOE-A-2025-9783
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119