Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9782)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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Sábado 17 de mayo de 2025

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realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas) y sobre todo y de acuerdo con el
art. 1.284 CC –aplicable analógicamente– en el caso de que alguna cláusula del contrato
–entiéndase testamento– admitiere diversos sentidos deberá entenderse en el más
favorable para que produzca efectos.
Por tanto, declarar un único heredero no es incompatible con que otras personas
pretendieren ostentar el mismo derecho cosa que no ha ocurrido en este caso. Y,
volvemos a insistir ningún perjuicio se les crea a esos posibles “herederos ignorados”
que el Registrador alega defender. A ellos siempre les queda la vía judicial,
2.º El segundo defecto es que, a juicio del Registrador, “deberían acreditarse la
inexistencia de otros familiares” y “en caso de existir esos otros familiares no han sido
llamados a la tramitación del acta como posibles interesados en la herencia”
Creemos necesario añadir, además de lo ya dicho, que la prueba que el Registrador
solicita –inexistencia de otros familiares– es “prueba diabólica” por dos motivos: el primero,
un principio general del derecho, esto es, no se pueden acreditar los hechos negativos y en
segundo lugar ¿cuáles habrían de ser Jos familiares notificados? La respuesta es obvia:
podrían ser infinitos lo que viene a justificar que la utilidad de dicha prueba es escasa
A mayor abundamiento, debería haberse observado que, si se permitiera tal prueba
en un procedimiento judicial, debiendo el afectado probar un hecho negativo, siendo ello
imposible, se podría solicitar la nulidad de actuaciones, junto con la vulneración de
derechos fundamentales. (es ello doctrina del TC, entre otras STC de 11 de mayo
de 1999, y acogida por el TS, entre otras STS de 10 de marzo de 2005).
Y para terminar con este punto hay que decir que no existe ninguna disposición
específica en la ley que exija notificación a otras personas cuando el heredero ha sido
determinado y en este caso así ha ocurrido mediante el acta de notoriedad practicada.
Por tanto, habrán de gozar de eficacia plena los actos y atribuciones patrimoniales que
se ajusten al testamento mientras no se produzca la impugnación de la disposición
testamentaria la cual habrá de realizarse ante los tribunales.
Y por último no podemos dejar de referirnos a lo que parece ser una sospecha
registral. Dice literalmente la nota de calificación: “Si el señor S. J. G. fue el único que
desde el ingreso ha cuidado a la causante, no es lógico tampoco que esta al otorgar
testamento el 29 de noviembre de 2022 no la instituyera expresamente como heredero si
efectivamente era e/ que la estaba cuidando sino que hizo una institución determinada.”
Sin entrar en la congruencia entre el art. 18 LH relativo a los límites de la calificación
practicada y la manifestación realizada por el Registrador en su calificación se nos
plantean tres cuestiones al respecto:
1. ¿Puede el registrador arrogarse en la voluntad de la testadora y decir cómo
debía haber hecho el testamento?
2. ¿Puede usar el registrador esas suposiciones para desvirtuar una determinación
de heredero hecha por medio de acta de notoriedad y con todas las garantías y
presunciones que la misma conlleva?
3. ¿acaso no se ha planteado el señor registrador que la señora testadora quisiera
mantener la institución indeterminada porque de instituir un heredero nominalmente
pudiera con respecto a este heredero ocurrir circunstancias que pudieran dejar en “papel
mojado” la institución nominal que el registrador parece exigir (muerte, discapacidad,
inhabilitación del heredero o simplemente el mero hecho de dejar de cuidarla…)
A nuestro juicio, todo el problema de la calificación registral deriva de una única
causa, esto es, la “deficiente comprensión” de la naturaleza del acta de notoriedad del
art. 209.1 RN.
El acta de notoriedad es competencia exclusiva del notario y es el Notario el que
debe decidir las pruebas que habrán de practicarse sin que en ningún caso pueda el
registrador decidir cuáles son las que han de realizarse.
A este respecto no debe olvidarse el principio de inmediación notarial, es decir, el
notario ha visto y constatado los hechos relevantes y ha visto y decidido qué pruebas

cve: BOE-A-2025-9782
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Núm. 119