Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9782)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64366
Por tanto, una vez determinado que el testamento, a priori, es plenamente válido y
eficaz procede entrar en el segundo defecto que señala el órgano registral: la
determinación del heredero.
La determinación del heredero, en el presente supuesto, podría acreditarse de dos
maneras:
1.º por la vía judicial que correspondiese en el caso que hubiera contienda sobre
quien deba ser el heredero cosa que hasta donde le consta a la notario recurrente no ha
ocurrido.
2.º Al no existir contienda entre partes. la función del notario, garante en múltiples
procesos de jurisdicción voluntaria, debe ser aportar una solución satisfactoria al que
dice y prueba ser tal heredero, esto es, el requirente del acta de notoriedad.
El acta de notoriedad tiene por objeto la fijación y comprobación de hechos notorios
sin oposición de parte interesada (art. 209 RN), ya sean positivos o negativos, y no la de
declarar heredero, puesto que el heredero ya fue designado por el testador y no
infringimos el Art. 670 C.C. acerca del carácter personalísimo del testamento, y lo que es
más importante, esta acta la autoriza el notario y es el Notario el que decide la pertinencia
o no de las pruebas practicadas porque, no se nos debe olvidar, es el notario el único
responsable de declarar si un hecho o circunstancia reviste carácter notorio o no.
Resulta obvio y patente que el acta de notoriedad que en este caso se practica es la
del art. 209.1 RN y no la del art. 209.2 RN relativa a las actas de notoriedad de
herederos abintestato. En este caso existe un heredero señalado en testamento y el acta
lo único que hace es precisarlo o determinarlo.
Por tanto, vamos a entrar en los defectos estimados por el registrador respecto al
acta de notoriedad por mí practicada:
1.º El registrador utiliza la analogía in “malam partem”, es decir, en perjuicio del
requirente del acta, que debe ser considerado heredero mientras no se pruebe lo
contrario, interpreta la expresión “familiares” en un doble sentido:
– 1.º que al denominarse en plural tienen que ser varios
– 2.º que al ser familiares deben interpretarse como los que pudieran ser
herederos abintestato.
Ello requiere las siguientes precisiones:
a) que se hable de familiares en plural no quiere decir que sean varios. Por
ejemplo, sería perfectamente posible que se hablase en plural porque la causante
hubiera querido tener en cuenta la posibilidad de que hubieran podido ser varias
personas. Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas sólo una persona ha
comparecido pretendiendo tal derecho. En conclusión, el que se use el plural no excluye
el singular.
b) utilizando la analogía antes referida el registrador interpreta familiar como
pariente y, llevando más allá la especulación, además pariente que sea heredero
abintestato.
A nuestro juicio la interpretación de la palabra familiar debe hacerse en el sentido
literal de la palabra y para ello acudimos al Diccionario de la Real Academia Española
que en su acepción 15 dice literalmente que familiar es “persona con quien tiene trato
frecuente y de confianza con alguien”.
Por ello, la necesidad, según la calificación registral, de acreditar que Don J. B. S. J. G.
era sobrino político de la causante carece de toda relevancia por lo ya expuesto.
Creemos, y con ello, a nuestro juicio, mantenemos la voluntad del testador que la
expresión familiar fue expresada en el testamento con la finalidad de dejar sus bienes a
aquella persona que realizara las atenciones necesarias a la testadora; esta
interpretación es conforme al artículo 3 CC (interpretación de las normas en relación a la
cve: BOE-A-2025-9782
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64366
Por tanto, una vez determinado que el testamento, a priori, es plenamente válido y
eficaz procede entrar en el segundo defecto que señala el órgano registral: la
determinación del heredero.
La determinación del heredero, en el presente supuesto, podría acreditarse de dos
maneras:
1.º por la vía judicial que correspondiese en el caso que hubiera contienda sobre
quien deba ser el heredero cosa que hasta donde le consta a la notario recurrente no ha
ocurrido.
2.º Al no existir contienda entre partes. la función del notario, garante en múltiples
procesos de jurisdicción voluntaria, debe ser aportar una solución satisfactoria al que
dice y prueba ser tal heredero, esto es, el requirente del acta de notoriedad.
El acta de notoriedad tiene por objeto la fijación y comprobación de hechos notorios
sin oposición de parte interesada (art. 209 RN), ya sean positivos o negativos, y no la de
declarar heredero, puesto que el heredero ya fue designado por el testador y no
infringimos el Art. 670 C.C. acerca del carácter personalísimo del testamento, y lo que es
más importante, esta acta la autoriza el notario y es el Notario el que decide la pertinencia
o no de las pruebas practicadas porque, no se nos debe olvidar, es el notario el único
responsable de declarar si un hecho o circunstancia reviste carácter notorio o no.
Resulta obvio y patente que el acta de notoriedad que en este caso se practica es la
del art. 209.1 RN y no la del art. 209.2 RN relativa a las actas de notoriedad de
herederos abintestato. En este caso existe un heredero señalado en testamento y el acta
lo único que hace es precisarlo o determinarlo.
Por tanto, vamos a entrar en los defectos estimados por el registrador respecto al
acta de notoriedad por mí practicada:
1.º El registrador utiliza la analogía in “malam partem”, es decir, en perjuicio del
requirente del acta, que debe ser considerado heredero mientras no se pruebe lo
contrario, interpreta la expresión “familiares” en un doble sentido:
– 1.º que al denominarse en plural tienen que ser varios
– 2.º que al ser familiares deben interpretarse como los que pudieran ser
herederos abintestato.
Ello requiere las siguientes precisiones:
a) que se hable de familiares en plural no quiere decir que sean varios. Por
ejemplo, sería perfectamente posible que se hablase en plural porque la causante
hubiera querido tener en cuenta la posibilidad de que hubieran podido ser varias
personas. Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas sólo una persona ha
comparecido pretendiendo tal derecho. En conclusión, el que se use el plural no excluye
el singular.
b) utilizando la analogía antes referida el registrador interpreta familiar como
pariente y, llevando más allá la especulación, además pariente que sea heredero
abintestato.
A nuestro juicio la interpretación de la palabra familiar debe hacerse en el sentido
literal de la palabra y para ello acudimos al Diccionario de la Real Academia Española
que en su acepción 15 dice literalmente que familiar es “persona con quien tiene trato
frecuente y de confianza con alguien”.
Por ello, la necesidad, según la calificación registral, de acreditar que Don J. B. S. J. G.
era sobrino político de la causante carece de toda relevancia por lo ya expuesto.
Creemos, y con ello, a nuestro juicio, mantenemos la voluntad del testador que la
expresión familiar fue expresada en el testamento con la finalidad de dejar sus bienes a
aquella persona que realizara las atenciones necesarias a la testadora; esta
interpretación es conforme al artículo 3 CC (interpretación de las normas en relación a la
cve: BOE-A-2025-9782
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Núm. 119