Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9782)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64368

son necesarias incluso aunque no sean propuestas por el requirente (la expresión “a
juicio del notario” que en dicho artículo se recoge es buena prueba de ello),
Por tanto, una vez producido el juicio de notoriedad notarial la calificación registral
abarcará la competencia del notario y la congruencia del resultado del acta con el
expediente.
En este caso, el registrador, con absoluto desprecio a las pruebas practicadas,
estima el resultado como no congruente. A nuestro juicio insulta a la inteligencia estimar
que en un acta de notoriedad donde comparecen la psicóloga social del centro, la
asistente social y, además, se incorpora un informe del director del mismo centro, con
firma legitimada, afirmando que el requirente del acta era el único familiar que atendía a
la causante y la cuidaba activamente desde el año 2018, fecha de su ingreso en la
residencia y hasta su fallecimiento en 2024, que el resultado de la misma no sea
congruente para ser considerado al requirente como heredero, todo ello a juicio del
Registrador
Huelga decir quo dichos testigos no son personas del círculo familiar –entendido
familiar en el sentido antes expresado- del causante ni del heredero sino profesionales
cualificados, objetivos e independientes y con un duro régimen de responsabilidad en
caso de incumplimiento de sus obligaciones por lo que hay considerarlos como testigos
cualificados dado que han sido los que, aparte del requirente, han tenido un contacto
más cercano con la causante, y que, en un procedimiento judicial, incluso pudieran ser
llamados como peritos.
Lo que más bien parece resultar es que para el registrador no le son suficientes las
pruebas practicadas pareciendo olvidar el Registrador que es el Notario el único que
decide las pruebas y que de las mismas sólo pueden ser objeto de calificación registral
acerca de su congruencia con el resultado, y en este caso son plenamente congruentes
con el mismo.
Concluimos diciendo que el juicio de notoriedad es hecho por el Notario y es bajo su
exclusiva responsabilidad (“que cada palo aguante su vela” como se dice en el lenguaje
de la calle).
Y volvemos, para terminar, a hacer última pregunta: ¿qué debe de prevalecer: el
derecho de unos terceros indeterminados y genéricos que ni se conocen ni
probablemente puedan conocerse nunca que son los que el registrador dice proteger o el
derecho de una persona que ha justificado por medios objetivos su cualidad de
heredero? Todo ello, vuelvo a insistir, sin perjuicio del derecho de cualquier persona para
ejercitar en vía judicial su posible derecho a la herencia.
Y ya para terminar no deja este supuesto de guardar cierta analogía con el supuesto
recogido en la RDGSJFP de 23 julio de 2024 cuando estima que en el supuesto de la
desheredación no es necesario la notificación al desheredado para practicar la partición
de la herencia sin perjuicio de que el mismo inste las actuaciones que a su derecho
convengan.»
IV
Mediante escrito, de fecha 20 de enero de 2025, el registrador de la propiedad, por
mantener la calificación impugnada, elevó el expediente, con su informe, a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 675, 750, 772, 773
y 912 del Código Civil; 17 bis, apartado 2.b) de la Ley del Notariado; 82 del Reglamento
Hipotecario; 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo
número 118/2021, de 3 de marzo; la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de A Coruña número 72/2019, de 14 de febrero, y las Resoluciones de la

cve: BOE-A-2025-9782
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119