Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9782)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64369

Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 2013 y 13 de julio
y 27 de octubre de 2016.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de este recurso se formaliza una
adjudicación de herencia con base en un testamento, otorgado el día 29 de noviembre
de 2022, en que la testadora –fallecida el día 11 de mayo de 2024– «instituye heredero
universal de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuros, a los familiares
que más la cuiden durante sus últimos años que le resten de vida».
La escritura fue otorgada por quien, según el acta de notoriedad que se reseña, es
determinado como heredero universal de la causante. En dicha acta, autorizada por la
misma notaria el día 2 de octubre de 2024, consta que aquel otorgante es sobrino
político de la testadora y «que durante el plazo de más de diez años, y especialmente
durante su estancia en la “Residencia (…)”, donde ingresó con fecha 10 de abril de 2018,
ha sido él, quien permanentemente, ha participado activamente en toda actividad relativa
a las gestiones propias de su estancia en la misma, tales como su tratamiento médico
dispensado, su evolución, ingreso hospitalario, ingestas, comportamiento, visitas y
cuidados prestados directamente por este Centro». En el otorgamiento del acta
comparecen como testigos la psicóloga titular y una asistente social de dicho centro,
quienes manifiestan que don J. B. S. J. G. era familiar de la causante y que durante su
estancia en la residencia era el único familiar que la cuidaba y la atendía activamente,
hasta su fallecimiento en la propia residencia. Se incorpora una certificación expedida
por el director del centro mencionado en la que corrobora lo manifestado por los testigos.
Y la notaria concluye «que visto el requerimiento contenido en la presente acta, las
declaraciones de los testigos aquí indicados y lo expuesto por el requirente, juzgo
notorio, los hechos pretendidos por el requirente, y por tanto la declaración de heredero
universal de la causante antes reseñada».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que, dado que los
herederos no fueron instituidos nominalmente sino por circunstancias que no son
constatables por él, es preciso acreditar fehacientemente que el compareciente sea
efectivamente el único heredero por ser el único «familiar» que «más» cuidó a la
causante «durante sus últimos años de vida». Añade que no se acredita que el
compareciente sea sobrino político de la causante, ni la inexistencia de otros
familiares (que en caso de existir habrían de ser llamados a la tramitación del acta como
posibles interesados en la herencia); que no se ha legitimado la firma de la certificación
del director de la residencia mencionada y que tampoco se han publicado edictos al
efecto, «lo cual en este caso sería deseable dada la complejidad del hecho que hay que
juzgar notorio», dada «la importancia de tener en cuenta los derechos de posibles
interesados», conforme artículo 209, párrafo segundo, requisito segundo, del
Reglamento Notarial. Y concluye que «no se considera por tanto congruente el resultado
del acta con el expediente tal y como está tramitado. Aunque no se trate de un acta de
declaración de herederos ex artículo 209 bis del Reglamento notarial sino de un acta
notarial de notoriedad, en este caso la finalidad del acta tramitada tiene el mismo objeto:
declarar quién es el heredero o herederos de la causante fallecida con testamento en el
que la institución de heredero no se ha realizado de forma clara e indubitada».
La notaria recurrente alega, en esencia: a) que el testamento es ley de la sucesión, lo
que conlleva la necesidad de excluir la aplicación de las normas de la sucesión
intestada; b) que, una vez determinado que el testamento es plenamente válido y eficaz,
debe entenderse que –a los efectos de lo establecido en el artículo 750 del Código Civil–
el heredero ha quedado determinado con certeza mediante un acta de notoriedad que no
puede confundirse con el acta de notoriedad de herederos abintestato; c) que,
determinado quien es el único heredero, no es necesario acreditar un hecho negativo
como es la inexistencia de esos otros familiares de la causante, y ningún perjuicio se
crea a esos posibles «herederos ignorados» que el registrador alega defender, si bien a
ellos siempre les queda la vía judicial; d) que no existe ninguna disposición específica en
la ley que exija notificación a otras personas cuando el heredero ha sido determinado
como en este caso ha ocurrido mediante el acta de notoriedad practicada, por lo que

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