Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9782)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64360
En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que nos ocupa, comparece
únicamente Don J. B. S. J. G.
En la escritura, tras la comparecencia, reseña de las circunstancias del fallecimiento
testado de la causante e inventario (apartados I, II y III de la Exposición), el apartado IV
recoge la liquidación de la herencia y contempla lo siguiente:
‘Y de acuerdo con lo ordenado por la testadora en su testamento se hacen las
siguientes adjudicaciones:
A) Haber y adjudicación del heredero de la causante llamado Don J. B. S. J. G.:…’
el cual acepta pura y simplemente la herencia adjudicándose todos los bienes
inventariados
Ya que la causante instituyó herederos a ‘los familiares que más la cuiden durante
sus últimos años que le resten de vida’, nos encontramos aquí con que la institución de
heredero es indeterminada pues hay que:
1.º
2.º
vida’.
Identificar quiénes son esos familiares que ‘más’ han cuidado a la causante.
Concretar que esos cuidados lo hayan sido además en ‘sus últimos años de
Para que la institución de heredero sea válida es esencial que la persona instituida
no sea ‘incierta’, pues el artículo 750 del Código civil dispone que ‘toda disposición a
favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta’.
Como se desprende además de los artículos 772 y 773 del Código civil, para que la
institución de heredero sea válida, cuando no se designe al heredero por su nombre y
apellidos, resulta suficiente que el testamento contenga los datos o circunstancias
necesarios para que sea posible identificar a la persona a la que el testador quiso
instituir, admitiendo tales preceptos que ésta sea designada en defecto de nombre y
apellidos, mediante otras circunstancias por las que no pueda dudarse quien sea el
instituido.
Para el caso de que el heredero no pudiera ser determinado, habría que abrir la
sucesión intestada. Así, el artículo 912 apartados 1 y 2 del Código civil prevé que: ‘La
sucesión legítima tiene lugar:
En definitiva dado que los herederos no fueron instituidos nominalmente sino por
circunstancias que no son constatables por el que suscribe, y puesto que no se acredita
fehacientemente que el compareciente sea efectivamente el único heredero por ser el
único ‘familiar’ que ‘más’ cuidó a la causante ‘durante sus últimos años de vida’, no es
inscribible la adjudicación de herencia a su favor. Artículos 675, 750, 772 773, 912 del
Código civil.”
Ahora, y como ya se expuso en los “hechos” de esta nota de calificación, por
diligencia autorizada por la misma notario autorizante con fecha 20 de noviembre
de 2024, aclara la escritura indicando que conforme al artículo 153 del Reglamento
notarial “…en el acta de notoriedad otorgada en Armilla, ante mí, en el día de hoy y con
el número 3.694 de protocolo, y tras las pruebas y manifestaciones presentadas, fue
declarado el aquí compareciente como heredero universal, de la causante…”
Se acompaña asimismo, copia autorizada del acta de notoriedad autorizada el día 2
de Octubre de 2024 por la notaria de Armilla Doña María Lourdes Quirante Funes,
número 3.694 de protocolo tras la que, a requerimiento de don J. B. S. J. G., tras las
manifestaciones de éste y la declaración de dos testigos, la notario autorizante juzga
notorio, los hechos pretendidos por el requirente, y por tanto la declaración de heredero
universal.
cve: BOE-A-2025-9782
Verificable en https://www.boe.es
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido
después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de
los bienes…’
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64360
En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que nos ocupa, comparece
únicamente Don J. B. S. J. G.
En la escritura, tras la comparecencia, reseña de las circunstancias del fallecimiento
testado de la causante e inventario (apartados I, II y III de la Exposición), el apartado IV
recoge la liquidación de la herencia y contempla lo siguiente:
‘Y de acuerdo con lo ordenado por la testadora en su testamento se hacen las
siguientes adjudicaciones:
A) Haber y adjudicación del heredero de la causante llamado Don J. B. S. J. G.:…’
el cual acepta pura y simplemente la herencia adjudicándose todos los bienes
inventariados
Ya que la causante instituyó herederos a ‘los familiares que más la cuiden durante
sus últimos años que le resten de vida’, nos encontramos aquí con que la institución de
heredero es indeterminada pues hay que:
1.º
2.º
vida’.
Identificar quiénes son esos familiares que ‘más’ han cuidado a la causante.
Concretar que esos cuidados lo hayan sido además en ‘sus últimos años de
Para que la institución de heredero sea válida es esencial que la persona instituida
no sea ‘incierta’, pues el artículo 750 del Código civil dispone que ‘toda disposición a
favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta’.
Como se desprende además de los artículos 772 y 773 del Código civil, para que la
institución de heredero sea válida, cuando no se designe al heredero por su nombre y
apellidos, resulta suficiente que el testamento contenga los datos o circunstancias
necesarios para que sea posible identificar a la persona a la que el testador quiso
instituir, admitiendo tales preceptos que ésta sea designada en defecto de nombre y
apellidos, mediante otras circunstancias por las que no pueda dudarse quien sea el
instituido.
Para el caso de que el heredero no pudiera ser determinado, habría que abrir la
sucesión intestada. Así, el artículo 912 apartados 1 y 2 del Código civil prevé que: ‘La
sucesión legítima tiene lugar:
En definitiva dado que los herederos no fueron instituidos nominalmente sino por
circunstancias que no son constatables por el que suscribe, y puesto que no se acredita
fehacientemente que el compareciente sea efectivamente el único heredero por ser el
único ‘familiar’ que ‘más’ cuidó a la causante ‘durante sus últimos años de vida’, no es
inscribible la adjudicación de herencia a su favor. Artículos 675, 750, 772 773, 912 del
Código civil.”
Ahora, y como ya se expuso en los “hechos” de esta nota de calificación, por
diligencia autorizada por la misma notario autorizante con fecha 20 de noviembre
de 2024, aclara la escritura indicando que conforme al artículo 153 del Reglamento
notarial “…en el acta de notoriedad otorgada en Armilla, ante mí, en el día de hoy y con
el número 3.694 de protocolo, y tras las pruebas y manifestaciones presentadas, fue
declarado el aquí compareciente como heredero universal, de la causante…”
Se acompaña asimismo, copia autorizada del acta de notoriedad autorizada el día 2
de Octubre de 2024 por la notaria de Armilla Doña María Lourdes Quirante Funes,
número 3.694 de protocolo tras la que, a requerimiento de don J. B. S. J. G., tras las
manifestaciones de éste y la declaración de dos testigos, la notario autorizante juzga
notorio, los hechos pretendidos por el requirente, y por tanto la declaración de heredero
universal.
cve: BOE-A-2025-9782
Verificable en https://www.boe.es
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido
después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de
los bienes…’