Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9782)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64361
Al respecto se observa:
Como ya se dijo en la primera calificación de fecha 15 de noviembre de 2024 la
causante instituyó herederos a “los familiares que más la cuiden durante sus últimos
años que le resten de vida”, por lo que nos encontramos aquí con que la institución de
heredero es indeterminada pues hay que:
Como se dijo en la nota anterior, para que la institución de heredero sea válida es
esencial que la persona instituida no sea “incierta”, pues el artículo 750 del Código civil
dispone que “toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por
algún evento pueda resultar cierta”.
Como se desprende además de los artículos 772 y 773 del Código civil, para que la
institución de heredero sea válida, cuando no se designe al heredero por su nombre y
apellidos, resulta suficiente que el testamento contenga los datos o circunstancias
necesarios para que sea posible identificar a la persona a la que el testador quiso
instituir, admitiendo tales preceptos que ésta sea designada en defecto de nombre y
apellidos, mediante otras circunstancias por las que no pueda dudarse quien sea el
instituido.
Para el caso de que el heredero no pudiera ser determinado, habría que abrir la
sucesión intestada.
En definitiva dado que los herederos no fueron instituidos nominalmente sino por
circunstancias que no son constatables por el que suscribe, es preciso acreditar
fehacientemente que el compareciente sea efectivamente el único heredero por ser el
único “familiar” que “más” cuidó a la causante “durante sus últimos años de vida”.
Ahora, para acreditar tal circunstancia, la notario autorizante de la escritura ha
declarado notorio en acta iniciada y concluida el mismo día que la escritura de
aceptación y adjudicación de herencia, teniendo el acta el número de protocolo 3.694 y
la escritura el 3.698, que don J. B. S. J. G., no sólo es heredero de la causante, sino que
es el único heredero.
Se basa para ello en manifestaciones del propio compareciente, y por tanto principal
interesado, y en la declaración de dos testigos. También se incorpora una “certificación”
expedida por quien dice ser el director de la residencia en la que estaba ingresada la
causante, si bien, no consta legitimada su firma.
Hay que tener en cuenta que la interpretación y ejecución de las disposiciones
testamentarias corresponde en primer lugar a los herederos, en su defecto al albacea y
en última instancia a la autoridad judicial.
No estando determinado con claridad en el testamento que nos ocupa los requisitos
para identificar al heredero pues se redactó tal institución de forma bastante genérica y
amplia, para acreditar fehacientemente que una determinada persona cumple las
exigencias, o si se quiere “condiciones” impuestas por la testadora, hay que tener en
cuenta a todos los que podrían cumplir tales requisitos.
Esto es, puesto que sí se indicó por la causante que su heredero, o herederos ya que
no especificó que sólo lo pudiera ser una única persona, debían ser familiares suyos,
habría que circunscribir en primer lugar el círculo de herederos a todos sus familiares,
entendiendo por tales al menos a los que pudieran en su caso ser declarados herederos
ab intestato.
Y por otro lado, la causante también indicó en su testamento que sólo serían
herederos los familiares no que simplemente le hubieran cuidado sino los que “más” le
hubieran cuidado, y en cuanto al tiempo de dichos cuidados, lo que se expresó fue que
deberían haber sido “durante sus últimos años que le resten de vida”.
Vemos así la dificultad para acreditar en este caso la condición de heredero, pues es
bastante ambigua la expresión “más cuidado” o “últimos años de vida”. Así por ejemplo
cve: BOE-A-2025-9782
Verificable en https://www.boe.es
1.º Identificar quiénes son esos familiares que “más” han cuidado a la causante.
2.º Concretar que esos cuidados lo hayan sido además en “sus últimos años de
vida”.
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64361
Al respecto se observa:
Como ya se dijo en la primera calificación de fecha 15 de noviembre de 2024 la
causante instituyó herederos a “los familiares que más la cuiden durante sus últimos
años que le resten de vida”, por lo que nos encontramos aquí con que la institución de
heredero es indeterminada pues hay que:
Como se dijo en la nota anterior, para que la institución de heredero sea válida es
esencial que la persona instituida no sea “incierta”, pues el artículo 750 del Código civil
dispone que “toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por
algún evento pueda resultar cierta”.
Como se desprende además de los artículos 772 y 773 del Código civil, para que la
institución de heredero sea válida, cuando no se designe al heredero por su nombre y
apellidos, resulta suficiente que el testamento contenga los datos o circunstancias
necesarios para que sea posible identificar a la persona a la que el testador quiso
instituir, admitiendo tales preceptos que ésta sea designada en defecto de nombre y
apellidos, mediante otras circunstancias por las que no pueda dudarse quien sea el
instituido.
Para el caso de que el heredero no pudiera ser determinado, habría que abrir la
sucesión intestada.
En definitiva dado que los herederos no fueron instituidos nominalmente sino por
circunstancias que no son constatables por el que suscribe, es preciso acreditar
fehacientemente que el compareciente sea efectivamente el único heredero por ser el
único “familiar” que “más” cuidó a la causante “durante sus últimos años de vida”.
Ahora, para acreditar tal circunstancia, la notario autorizante de la escritura ha
declarado notorio en acta iniciada y concluida el mismo día que la escritura de
aceptación y adjudicación de herencia, teniendo el acta el número de protocolo 3.694 y
la escritura el 3.698, que don J. B. S. J. G., no sólo es heredero de la causante, sino que
es el único heredero.
Se basa para ello en manifestaciones del propio compareciente, y por tanto principal
interesado, y en la declaración de dos testigos. También se incorpora una “certificación”
expedida por quien dice ser el director de la residencia en la que estaba ingresada la
causante, si bien, no consta legitimada su firma.
Hay que tener en cuenta que la interpretación y ejecución de las disposiciones
testamentarias corresponde en primer lugar a los herederos, en su defecto al albacea y
en última instancia a la autoridad judicial.
No estando determinado con claridad en el testamento que nos ocupa los requisitos
para identificar al heredero pues se redactó tal institución de forma bastante genérica y
amplia, para acreditar fehacientemente que una determinada persona cumple las
exigencias, o si se quiere “condiciones” impuestas por la testadora, hay que tener en
cuenta a todos los que podrían cumplir tales requisitos.
Esto es, puesto que sí se indicó por la causante que su heredero, o herederos ya que
no especificó que sólo lo pudiera ser una única persona, debían ser familiares suyos,
habría que circunscribir en primer lugar el círculo de herederos a todos sus familiares,
entendiendo por tales al menos a los que pudieran en su caso ser declarados herederos
ab intestato.
Y por otro lado, la causante también indicó en su testamento que sólo serían
herederos los familiares no que simplemente le hubieran cuidado sino los que “más” le
hubieran cuidado, y en cuanto al tiempo de dichos cuidados, lo que se expresó fue que
deberían haber sido “durante sus últimos años que le resten de vida”.
Vemos así la dificultad para acreditar en este caso la condición de heredero, pues es
bastante ambigua la expresión “más cuidado” o “últimos años de vida”. Así por ejemplo
cve: BOE-A-2025-9782
Verificable en https://www.boe.es
1.º Identificar quiénes son esos familiares que “más” han cuidado a la causante.
2.º Concretar que esos cuidados lo hayan sido además en “sus últimos años de
vida”.