Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9782)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64362

pudiera ser que entre distintos familiares se pusiera en duda que uno la cuidó más que
otro, o que si bien la cuidaron varios, hubo unos que lo hicieron durante un tiempo y
otros después, unos de forma esporádica y otros de forma continuada…
Se observa además que el testamento se otorgó el 29 de noviembre de 2022
mientras que el fallecimiento de la causante acaeció el 11 de mayo de 2024, por lo que
entre ambas fechas no transcurrieron siquiera dos años y no se especificó en el
testamento si los cuidados a realizar deberían referirse a partir de su testamento o desde
un momento anterior.
De la certificación del Director de la residencia protocolizada, aunque sin firma
legitimada, resulta que el ingreso de la causante tuvo lugar el 10 de abril de 2018, esto
es, más de cuatro años antes de la fecha del testamento. Si el señor S. J. G. fue el único
que desde el ingreso ha cuidado a la causante, no es lógico tampoco que ésta al otorgar
testamento el 29 de noviembre de 2022 no le instituyera expresamente como heredero si
efectivamente era el único que la estaba cuidando, sino que hizo una institución
indeterminada.
En definitiva, con todo lo expuesto lo que se pretende es poner de manifiesto que en
un caso como el que nos ocupa son muchos los factores a tener en cuenta y si bien no
corresponde al que suscribe valorar circunstancias o hechos hipotéticos, lo que sí es
obvio es que para la declaración notarial de notoriedad no se han realizado todas las
pruebas necesarias.
Así, entre otros extremos que deberían acreditarse:
– No se acredita que don J. B. S. J. G. sea sobrino político de la causante.
– No se ha acreditado la inexistencia de otros familiares.
– En caso de existir esos otros familiares no han sido llamados a la tramitación del
acta como posibles interesados en la herencia.
– No se ha legitimado la firma de la certificación del director de la misma…
Tampoco se han publicado edictos al efecto, lo cual en este caso sería deseable
dada la complejidad del hecho que hay que juzgar notorio. Al respecto de la importancia
de tener en cuenta los derechos de posibles interesados, el artículo 209.2 párrafo 2.ª del
Reglamento notarial dispone que “en el caso de que fuera presumible, a Juicio del
Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta
por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que
estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la
instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este
artículo” En este sentido se pronunció también la Dirección General de los Registros y
del Notariado en resoluciones de 13 de julio y 27 de octubre de 2016.
No se considera por tanto congruente el resultado del acta con el expediente tal y
como está tramitado. Aunque no se trate de un acta de declaración de herederos ex
artículo 209 bis del Reglamento notarial sino de un acta notarial de notoriedad, en este
caso la finalidad del acta tramitada tiene el mismo objeto: declarar quién es el heredero o
herederos de la causante fallecida con testamento en el que la institución de heredero no
se ha realizado de forma clara e indubitada.
En relación al alcance de la calificación registral de las actas notariales de
declaración de herederos abintestato, aplicable por analogía en este supuesto, tras la
Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 22.2
de dicha Ley (relativo a los documentos judiciales, pero aplicable también a los
notariales, pues en materia de jurisdicción voluntaria la función notarial es equiparable a
la judicial) la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha declarado que la calificación comprenderá: la
competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el
expediente (incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados
herederos), las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.
Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015, 3 de diciembre de 2020, entre otras.

cve: BOE-A-2025-9782
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Núm. 119