Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9782)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64365
Entrando ya en la calificación registral señala el Registrador que nos encontramos
con un supuesto recogido en el art. 750 CC que dispone: “Toda disposición a favor de
persona incierta será nula a menos que por cualquier evento pueda resultar cierta”.
De igual modo el art. 773 precisa que el error en el nombre, apellido o cualidades del
heredero no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál
sea la persona nombrada.
Creemos, junto con el Registrador, que la catalogación de la cláusula segunda del
testamento se incardina dentro del artículo 750 CC, es decir, institución de heredero a
favor de persona incierta. Sin embargo, resulta mucho más discutible la solución
propuesta por el órgano registral y cito literalmente la nota de calificación “para el
supuesto que no pueda ser determinado habría que abrir la sucesión intestada” y sigo
citando literalmente “así el art. 912 CC señala en el apartado 1.º que la sucesión legítima
tiene lugar: cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya
perdido su validez”.
Y sigue diciendo la calificación registral “En definitiva dado que los herederos no
fueron instituidos nominalmente sino por circunstancias que no son constatables por el
que suscribe es preciso acreditar fehacientemente que el compareciente sea
efectivamente el único heredero por ser el único familiar que más cuidó a la causante
durante sus últimos años de vida”.
No resulta claro si el órgano registral pretende decir que al no haberse determinado
la figura del heredero deben de aplicarse las normas de la sucesión intestada, Señalo
literalmente: “habría que circunscribir en primer lugar al círculo de herederos a todos sus
familiares, entendiendo por tales al menos a los que pudieran ser declarados herederos
ab intestato”.
Creemos que de pretenderse esta posibilidad lo sería en contradicción con principios
y normas civiles básicas; en efecto:
1.º El principio de la conservación de los actos y negocios jurídicos que en materia
testamentaria tiene su cristalización en la necesidad de conservar la voluntad del
testador (art. 675 CC) siempre y cuando sea posible manteniendo la validez del
testamento (principio del favor testamenti como señala, entre otras, la RDGRN de 26 de
mayo de 2016)
En el presente caso, esa conservación de la voluntad que tiene como corolario la
necesidad de mantener la efectividad de la disposición testamentaria se produce
mediante el otorgamiento de la correspondiente acta de notoriedad donde el heredero
queda determinado. (Posteriormente volveremos al acta de notoriedad)
2.º Para que se produzca la aplicación de las normas de la sucesión intestada,
como bien apunta el registrador, sería necesario que el testamento fuese declarado nulo;
ahora bien, esa nulidad no se produce de forma automática sino a instancia de parte, es
decir, pueden impugnar un testamento aquellos que tengan un interés legítimo en la
herencia. Esto incluye a los herederos forzosos, legatarios, y cualquier persona que
considere que sus derechos han sido vulnerados por el testamento impugnado. En el
presente supuesto no existen herederos forzosos (cláusula testamentaria primera) ni
consta que ninguna otra persona con interés legítimo haya pretendido impugnar la
efectividad de la disposición testamentaria. En conclusión, no entendemos la necesidad
que alega el registrador de la intervención de las personas que pudieran ser herederos
abintestato ya que nos encontramos con un testamento plenamente válido y eficaz
mientras no sea anulado a instancia de parte por la autoridad judicial.
A mayor abundamiento resulta necesario traer a colación la Resolución de la
DGSJFP de 23 de julio 2024 al decir, con ocasión de un supuesto de desheredación,
“cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena
eficacia los actos y atribuciones patrimoniales que se ajusten al testamento”.
En conclusión: el testamento es ley de la sucesión lo que conlleva la necesidad de
excluir la aplicación de las normas de la sucesión intestada porque ello iría en contra la
voluntad del causante que para ello otorgó disposición testamentaria.
cve: BOE-A-2025-9782
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64365
Entrando ya en la calificación registral señala el Registrador que nos encontramos
con un supuesto recogido en el art. 750 CC que dispone: “Toda disposición a favor de
persona incierta será nula a menos que por cualquier evento pueda resultar cierta”.
De igual modo el art. 773 precisa que el error en el nombre, apellido o cualidades del
heredero no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál
sea la persona nombrada.
Creemos, junto con el Registrador, que la catalogación de la cláusula segunda del
testamento se incardina dentro del artículo 750 CC, es decir, institución de heredero a
favor de persona incierta. Sin embargo, resulta mucho más discutible la solución
propuesta por el órgano registral y cito literalmente la nota de calificación “para el
supuesto que no pueda ser determinado habría que abrir la sucesión intestada” y sigo
citando literalmente “así el art. 912 CC señala en el apartado 1.º que la sucesión legítima
tiene lugar: cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya
perdido su validez”.
Y sigue diciendo la calificación registral “En definitiva dado que los herederos no
fueron instituidos nominalmente sino por circunstancias que no son constatables por el
que suscribe es preciso acreditar fehacientemente que el compareciente sea
efectivamente el único heredero por ser el único familiar que más cuidó a la causante
durante sus últimos años de vida”.
No resulta claro si el órgano registral pretende decir que al no haberse determinado
la figura del heredero deben de aplicarse las normas de la sucesión intestada, Señalo
literalmente: “habría que circunscribir en primer lugar al círculo de herederos a todos sus
familiares, entendiendo por tales al menos a los que pudieran ser declarados herederos
ab intestato”.
Creemos que de pretenderse esta posibilidad lo sería en contradicción con principios
y normas civiles básicas; en efecto:
1.º El principio de la conservación de los actos y negocios jurídicos que en materia
testamentaria tiene su cristalización en la necesidad de conservar la voluntad del
testador (art. 675 CC) siempre y cuando sea posible manteniendo la validez del
testamento (principio del favor testamenti como señala, entre otras, la RDGRN de 26 de
mayo de 2016)
En el presente caso, esa conservación de la voluntad que tiene como corolario la
necesidad de mantener la efectividad de la disposición testamentaria se produce
mediante el otorgamiento de la correspondiente acta de notoriedad donde el heredero
queda determinado. (Posteriormente volveremos al acta de notoriedad)
2.º Para que se produzca la aplicación de las normas de la sucesión intestada,
como bien apunta el registrador, sería necesario que el testamento fuese declarado nulo;
ahora bien, esa nulidad no se produce de forma automática sino a instancia de parte, es
decir, pueden impugnar un testamento aquellos que tengan un interés legítimo en la
herencia. Esto incluye a los herederos forzosos, legatarios, y cualquier persona que
considere que sus derechos han sido vulnerados por el testamento impugnado. En el
presente supuesto no existen herederos forzosos (cláusula testamentaria primera) ni
consta que ninguna otra persona con interés legítimo haya pretendido impugnar la
efectividad de la disposición testamentaria. En conclusión, no entendemos la necesidad
que alega el registrador de la intervención de las personas que pudieran ser herederos
abintestato ya que nos encontramos con un testamento plenamente válido y eficaz
mientras no sea anulado a instancia de parte por la autoridad judicial.
A mayor abundamiento resulta necesario traer a colación la Resolución de la
DGSJFP de 23 de julio 2024 al decir, con ocasión de un supuesto de desheredación,
“cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena
eficacia los actos y atribuciones patrimoniales que se ajusten al testamento”.
En conclusión: el testamento es ley de la sucesión lo que conlleva la necesidad de
excluir la aplicación de las normas de la sucesión intestada porque ello iría en contra la
voluntad del causante que para ello otorgó disposición testamentaria.
cve: BOE-A-2025-9782
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119