Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9784)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que se deniega el inicio de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para rectificar la descripción y superficie de la finca, como operación previa para inscribir una obra nueva y división horizontal por dudas de la registradora en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64384
georreferenciación catastral, y por tanto, con una determinada ubicación, delimitación y
superficie, ya no es procedente iniciar un procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender
sustituirlas por otras, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca
inmatriculada, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de hecho de la misma, la
registradora tramitó el expediente y basó su calificación negativa en las alegaciones
presentadas por algunos de los colindantes notificados, lo que no ha ocurrido en el
presente caso.
7. Como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como las de 7 de
junio de 2019, donde se admitió la inscripción de la rectificación, o la de 11 de diciembre
de 2020, que denegó la inscripción de la rectificación, la georreferenciación ya inscrita no
es inalterable. Puede rectificarse, si bien la inscripción de la nueva base gráfica debe
someterse a las normas y procedimientos generales para su inscripción, debiendo ser
objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la
finca. En las Resoluciones de 14 de septiembre de 2022 y 2 de noviembre de 2023,
también se denegó la inscripción de la rectificación, por tratarse de una modificación
tanto perimetral como superficial de tal entidad, que justifican plenamente las dudas
expuestas por el registrador en su calificación, ratificadas por la Dirección General. En el
presente caso, podría pensarse que sería aplicable la misma solución, pues estamos
ante esa modificación perimetral y superficial. Pero, a diferencia de lo que ocurrió en las
citadas resoluciones donde se tramitó el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, con notificación a los colindantes, formulándose alegaciones contrarias a la
inscripción de la georreferenciación, que motivaron la calificación negativa del
registrador, en el presente caso, la registradora lo que ha suspendido es, precisamente,
la tramitación misma del expediente.
8. Como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 11 de abril
de 2024, ese juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que
debe expresarse y ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados,
desde el punto de vista material, fundando su juicio sobre las dudas en la identidad de la
finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023. La
registradora invoca las Resoluciones de esta Dirección General de 3 de marzo, 31 de
mayo y 24 de julio de 2014 y 30 de enero de 2015, que señalaron que la registración de
un exceso de cabida «strictu sensu» sólo puede configurarse como rectificación de un
erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha
de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se
acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende
constatar tabularmente, es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente
contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta hipótesis, la
pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada
finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad
física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y
para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esta
superficie y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.
Sin embargo, la calificación aplica erróneamente esta doctrina al caso en cuestión,
puesto que no se alteran los linderos de la finca que siguen siendo un vial público y hay
una licencia de obras que declara que la parcela sobre la que se declara la obra es
conforme con el planeamiento urbanístico. Y, como declaró la Resolución de esta
Dirección General de 23 de diciembre de 2020, si el registrador, a la vista de la solicitud
de iniciación del expediente, tiene dudas sobre la posible invasión del dominio público, o
la eventual invasión de parcelas colindantes o el encubrimiento de negocios jurídicos, no
puede sin más rechazar la iniciación del expediente, sino que lo que debe hacer es
tramitarlo, y, una vez concluido, calificar a la vista de lo actuado.
9. En conclusión, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General
de 25 de abril de 2024, para que las objeciones del registrador, expuestas al inicio del
expediente, puedan impedir la continuación de éste, han de ser de tal entidad que,
cve: BOE-A-2025-9784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
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georreferenciación catastral, y por tanto, con una determinada ubicación, delimitación y
superficie, ya no es procedente iniciar un procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender
sustituirlas por otras, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca
inmatriculada, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de hecho de la misma, la
registradora tramitó el expediente y basó su calificación negativa en las alegaciones
presentadas por algunos de los colindantes notificados, lo que no ha ocurrido en el
presente caso.
7. Como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como las de 7 de
junio de 2019, donde se admitió la inscripción de la rectificación, o la de 11 de diciembre
de 2020, que denegó la inscripción de la rectificación, la georreferenciación ya inscrita no
es inalterable. Puede rectificarse, si bien la inscripción de la nueva base gráfica debe
someterse a las normas y procedimientos generales para su inscripción, debiendo ser
objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la
finca. En las Resoluciones de 14 de septiembre de 2022 y 2 de noviembre de 2023,
también se denegó la inscripción de la rectificación, por tratarse de una modificación
tanto perimetral como superficial de tal entidad, que justifican plenamente las dudas
expuestas por el registrador en su calificación, ratificadas por la Dirección General. En el
presente caso, podría pensarse que sería aplicable la misma solución, pues estamos
ante esa modificación perimetral y superficial. Pero, a diferencia de lo que ocurrió en las
citadas resoluciones donde se tramitó el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, con notificación a los colindantes, formulándose alegaciones contrarias a la
inscripción de la georreferenciación, que motivaron la calificación negativa del
registrador, en el presente caso, la registradora lo que ha suspendido es, precisamente,
la tramitación misma del expediente.
8. Como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 11 de abril
de 2024, ese juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que
debe expresarse y ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados,
desde el punto de vista material, fundando su juicio sobre las dudas en la identidad de la
finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023. La
registradora invoca las Resoluciones de esta Dirección General de 3 de marzo, 31 de
mayo y 24 de julio de 2014 y 30 de enero de 2015, que señalaron que la registración de
un exceso de cabida «strictu sensu» sólo puede configurarse como rectificación de un
erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha
de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se
acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende
constatar tabularmente, es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente
contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta hipótesis, la
pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada
finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad
física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y
para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esta
superficie y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.
Sin embargo, la calificación aplica erróneamente esta doctrina al caso en cuestión,
puesto que no se alteran los linderos de la finca que siguen siendo un vial público y hay
una licencia de obras que declara que la parcela sobre la que se declara la obra es
conforme con el planeamiento urbanístico. Y, como declaró la Resolución de esta
Dirección General de 23 de diciembre de 2020, si el registrador, a la vista de la solicitud
de iniciación del expediente, tiene dudas sobre la posible invasión del dominio público, o
la eventual invasión de parcelas colindantes o el encubrimiento de negocios jurídicos, no
puede sin más rechazar la iniciación del expediente, sino que lo que debe hacer es
tramitarlo, y, una vez concluido, calificar a la vista de lo actuado.
9. En conclusión, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General
de 25 de abril de 2024, para que las objeciones del registrador, expuestas al inicio del
expediente, puedan impedir la continuación de éste, han de ser de tal entidad que,
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