Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9773)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián n.º 6 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64262
forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite
a sus herederos– sino en el “quantum” de lo que se recibirá.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al
desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25
de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su
caracterización según los siguientes criterios:
“A) En primer lugar debe señalarse que el fideicomiso de residuo se integra en la
estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y
generalidad que presenta la institución de heredero. Quiere decirse con ello, entre otras
cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto
desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal o cuantía a
heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. El fideicomisario, según el ‘ordo
sucessivus’, o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda
sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a
estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera
hereditaria del fideicomisario (artículo 784 del Código Civil).
B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque pueda aceptarse que la
obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota natural y no esencial al
instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico, esto es, respecto de lo
incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con ello, entre otras cosas,
que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de
disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido
conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso,
los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los
parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la
sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se
comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del Código Civil. Así, por
ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse
restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de
residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los límites, ya testamentarios o
generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga
de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas. Así, por
ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el
heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la
posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que
deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del
mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva (…)”.
En la doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 9 de junio de 2015, 28 de
enero de 2020 y 6 de septiembre de 2022, entre otras) se interpreta en numerosas
ocasiones el alcance de la figura de la sustitución fideicomisaria de residuo, para
determinar si estaban incluidas o no por defecto las facultades dispositivas a título
oneroso o gratuito «inter vivos» o “mortis causa”. Así, se ha afirmado por este Centro
Directivo que, si no se le faculta expresamente en el testamento al heredero fiduciario,
este no tiene facultades de disposición a título gratuito, ni por tanto mortis causa; que no
se puede considerar como sustitución preventiva de residuo una disposición
testamentaria en la que se otorgan al fiduciario facultades dispositivas de los bienes a
título oneroso e inter vivos, sin atribución de facultades de disposición mortis causa; y se
añade que el poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no
comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya
previsto expresamente por el fideicomitente.
Conforme a esta doctrina –“la facultad de disponer deberá entenderse
restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de
residuo”–, que, a falta de otra expresión, se interpreta que las facultades de disposición
cve: BOE-A-2025-9773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64262
forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite
a sus herederos– sino en el “quantum” de lo que se recibirá.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al
desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25
de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su
caracterización según los siguientes criterios:
“A) En primer lugar debe señalarse que el fideicomiso de residuo se integra en la
estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y
generalidad que presenta la institución de heredero. Quiere decirse con ello, entre otras
cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto
desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal o cuantía a
heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. El fideicomisario, según el ‘ordo
sucessivus’, o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda
sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a
estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera
hereditaria del fideicomisario (artículo 784 del Código Civil).
B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque pueda aceptarse que la
obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota natural y no esencial al
instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico, esto es, respecto de lo
incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con ello, entre otras cosas,
que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de
disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido
conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso,
los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los
parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la
sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se
comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del Código Civil. Así, por
ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse
restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de
residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los límites, ya testamentarios o
generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga
de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas. Así, por
ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el
heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la
posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que
deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del
mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva (…)”.
En la doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 9 de junio de 2015, 28 de
enero de 2020 y 6 de septiembre de 2022, entre otras) se interpreta en numerosas
ocasiones el alcance de la figura de la sustitución fideicomisaria de residuo, para
determinar si estaban incluidas o no por defecto las facultades dispositivas a título
oneroso o gratuito «inter vivos» o “mortis causa”. Así, se ha afirmado por este Centro
Directivo que, si no se le faculta expresamente en el testamento al heredero fiduciario,
este no tiene facultades de disposición a título gratuito, ni por tanto mortis causa; que no
se puede considerar como sustitución preventiva de residuo una disposición
testamentaria en la que se otorgan al fiduciario facultades dispositivas de los bienes a
título oneroso e inter vivos, sin atribución de facultades de disposición mortis causa; y se
añade que el poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no
comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya
previsto expresamente por el fideicomitente.
Conforme a esta doctrina –“la facultad de disponer deberá entenderse
restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de
residuo”–, que, a falta de otra expresión, se interpreta que las facultades de disposición
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Núm. 119