Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9773)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián n.º 6 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64263

del fiduciario de residuo se refieren a los actos a título oneroso e “inter vivos”, de modo
que para considerar que incluye actos a título gratuito o “mortis causa”, se exige expresa
autorización para el ejercicio de esas facultades en tales términos. Así, la Resolución del
Centro Directivo de 19 de diciembre de 2019, pone de relieve que “está expresamente
admitido que las facultades de disposición pueden ser a título gratuito y también mortis
causa si bien es preciso que sean atribuidas de manera expresa”.
Según la doctrina reiterada del Centro Directivo (vid., entre otras, las Resoluciones
de 18 de enero de 2010 y 19 de octubre de 2015), los principios que han de regir la
interpretación de las cláusulas testamentarias son: que la voluntad del testador es la ley
de la sucesión (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil); que, en congruencia con la
naturaleza del testamento corno acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser
determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la
disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su
adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del
Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria.
Ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador,
armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la
debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias
exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como
tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias. Que debe prevalecer
mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia
con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en
diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los
artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, “ex analogía”, el 1284).
Y, en cualquier caso, sea cual fuere la interpretación que se dé a la cláusula, lo cierto
es que se produciría por la fiduciaria una interpretación que priva de derechos a los
llamados como “sustitutos en el residuo”, pues en la escritura calificada no intervienen
todos los llamados en el residuo. Por tanto, a falta de la concurrencia de los interesados,
serían, en última instancia, los tribunales de Justicia a quienes correspondería la
interpretación de la cláusula controvertida.
Segundo defecto: No se determina el plazo del usufructo reservado. El usufructo es
un derecho temporal, por lo que habrá de fijarse un plazo, siquiera sea determinado por
referencia a la vida del usufructuario o de una tercera persona.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria. En consecuencia,
conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria queda prorrogada la vigencia del asiento
de presentación por un plazo de sesenta días hábiles, a contar desde la última
notificación.
Contra la presente calificación registral cabe (…).
San Sebastián. a la fecha de la firma. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Amalia Machimbarrena Irazusta registrador/a titular de
Registro de la Propiedad de San Sebastian n.º 6 a día cuatro de diciembre del dos mil
veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fermín Lizarazu Aramayo, notario de San
Sebastián, interpuso recurso el día 30 de diciembre de 2024 mediante escrito con los
siguientes fundamentos de Derecho:
«Respecto del primer defecto, no es necesario que comparezcan todos los
fideicomisarios de residuo por los siguientes motivos:
La fiduciaria puede disponer libremente, libertad disposición no es una cuestión de
interpretación de la voluntad del testador sino de aplicación de la ley.

cve: BOE-A-2025-9773
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Núm. 119