Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9773)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián n.º 6 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64265
Por lo tanto no podemos aplicar como principio que todo fideicomiso de residuo
establecido por un testador necesariamente impide disponer. Habrá que ver cada caso y
desde luego en el presente caso nada le impide disponer.
De lo expuesto la conclusión es:
No es una cuestión de interpretación porque al no habérsele dado facultades a la
fiduciaria no hay base para interpretar sobre lo que puede hacer o no hacer, sobre lo que
se le ha dado o sobre lo que no se le ha dado. Es una cuestión de aplicación del
artículo 26 de la Ley Hipotecaria: no hay prohibición de disponer ni de enajenar impuesta
por el testador por lo tanto la fiduciaria puede disponer o enajenar.
2. [sic]º.–En el presente caso no se ha establecido por parte del testador sustitución
vulgar a favor de los descendientes de los fideicomisarios. A estos efectos se hace
constar que las Resoluciones de 9 de junio de 2015, 6 de septiembre de 2012 y 13 de
diciembre de 2023, de la Dirección General dicen que: “Es más, implicando la sustitución
fideicomisaria la vulgar, el hecho de que el testador haya previsto una sustitución vulgar
en favor de los descendientes de los fideicomisarios patentiza una voluntad clara de que
el tránsito de los bienes no quede al completo arbitrio del fiduciario. Algo que no
sucedería si se le entendiera habilitado para disponer a título gratuito, por lo que procede
confirmar una calificación recurrida que, ciertamente, se ajusta a la más reciente
jurisprudencia y a anteriores pronunciamientos de esta Dirección General.”
Siguiendo ese hilo argumental en el presente caso como el testador no ha previsto
una sustitución vulgar a favor de los descendientes de los fideicomisarios se patentiza
una voluntad clara de que el tránsito de los bienes quede al completo arbitrio de la
fiduciaria. En consecuencia si no hay sustitución vulgar a favor de los descendientes de
los fideicomisarios se entiende que la fiduciaria está habilitada para disponer a título
gratuito.
Respecto del punto segundo de la nota calificación:
Salvo factores o hechos ajenos que la perturben.
(tales como expropiación, prescripción extintiva...) la propiedad “per se” no tiene
plazo de duración, no hay una propiedad temporal (cfr. artículo 348 del Código Civil).
La propiedad se compone de una serie de facultades (uso, disfrute, nuda propiedad).
Si se descomponemos la propiedad, como por ejemplo cuando hay una reserva de
usufructo, no por ello ese usufructo se convierte en temporal, sino que persiste en la
misma naturaleza de permanencia que ya tenía cuando formaba parte del pleno dominio
por lo que no es necesario que se diga el tiempo que le queda. Por eso el artículo 513
del Código Civil dice que “el usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario” y el
artículo 521 del mismo Código dice que: “el usufructo constituido en provecho de varias
personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de última
que sobreviviere.”
De seguir la tesis de la Sra. Registradora habría que revisar millones de inscripciones
en las que solamente aparezca el lacónico usufructo sin añadir plazo.
Normativa aplicable:
Artículos 18 y 26 de la Ley Hipotecaria.
Artículos 348, 513, 521, 808 y 1114 del Código Civil.
Disposición transitoria 4.ª de Ley 8/2021 de 2 de junio.
Y solicita se tenga a bien admitir este recurso ordenar, si procede, la inscripción del
título calificado en el Registro de la Propiedad».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 3 de enero de 2025.
cve: BOE-A-2025-9773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64265
Por lo tanto no podemos aplicar como principio que todo fideicomiso de residuo
establecido por un testador necesariamente impide disponer. Habrá que ver cada caso y
desde luego en el presente caso nada le impide disponer.
De lo expuesto la conclusión es:
No es una cuestión de interpretación porque al no habérsele dado facultades a la
fiduciaria no hay base para interpretar sobre lo que puede hacer o no hacer, sobre lo que
se le ha dado o sobre lo que no se le ha dado. Es una cuestión de aplicación del
artículo 26 de la Ley Hipotecaria: no hay prohibición de disponer ni de enajenar impuesta
por el testador por lo tanto la fiduciaria puede disponer o enajenar.
2. [sic]º.–En el presente caso no se ha establecido por parte del testador sustitución
vulgar a favor de los descendientes de los fideicomisarios. A estos efectos se hace
constar que las Resoluciones de 9 de junio de 2015, 6 de septiembre de 2012 y 13 de
diciembre de 2023, de la Dirección General dicen que: “Es más, implicando la sustitución
fideicomisaria la vulgar, el hecho de que el testador haya previsto una sustitución vulgar
en favor de los descendientes de los fideicomisarios patentiza una voluntad clara de que
el tránsito de los bienes no quede al completo arbitrio del fiduciario. Algo que no
sucedería si se le entendiera habilitado para disponer a título gratuito, por lo que procede
confirmar una calificación recurrida que, ciertamente, se ajusta a la más reciente
jurisprudencia y a anteriores pronunciamientos de esta Dirección General.”
Siguiendo ese hilo argumental en el presente caso como el testador no ha previsto
una sustitución vulgar a favor de los descendientes de los fideicomisarios se patentiza
una voluntad clara de que el tránsito de los bienes quede al completo arbitrio de la
fiduciaria. En consecuencia si no hay sustitución vulgar a favor de los descendientes de
los fideicomisarios se entiende que la fiduciaria está habilitada para disponer a título
gratuito.
Respecto del punto segundo de la nota calificación:
Salvo factores o hechos ajenos que la perturben.
(tales como expropiación, prescripción extintiva...) la propiedad “per se” no tiene
plazo de duración, no hay una propiedad temporal (cfr. artículo 348 del Código Civil).
La propiedad se compone de una serie de facultades (uso, disfrute, nuda propiedad).
Si se descomponemos la propiedad, como por ejemplo cuando hay una reserva de
usufructo, no por ello ese usufructo se convierte en temporal, sino que persiste en la
misma naturaleza de permanencia que ya tenía cuando formaba parte del pleno dominio
por lo que no es necesario que se diga el tiempo que le queda. Por eso el artículo 513
del Código Civil dice que “el usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario” y el
artículo 521 del mismo Código dice que: “el usufructo constituido en provecho de varias
personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de última
que sobreviviere.”
De seguir la tesis de la Sra. Registradora habría que revisar millones de inscripciones
en las que solamente aparezca el lacónico usufructo sin añadir plazo.
Normativa aplicable:
Artículos 18 y 26 de la Ley Hipotecaria.
Artículos 348, 513, 521, 808 y 1114 del Código Civil.
Disposición transitoria 4.ª de Ley 8/2021 de 2 de junio.
Y solicita se tenga a bien admitir este recurso ordenar, si procede, la inscripción del
título calificado en el Registro de la Propiedad».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 3 de enero de 2025.
cve: BOE-A-2025-9773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119