Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9773)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián n.º 6 a inscribir una escritura de donación.
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Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64266

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 348, 392, 467, 469, 470, 480, 513, 521, 523, 594, 609, 639, 640,
647, 675, 781, 783, 784 y 1648.2.º del Código Civil; 2, 9, 11, 18 y 322 y siguientes de la
Ley Hipotecaria; 7 y 51 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1919, 25 de junio de 1943, 2 de junio de 1952,
23 de junio de 1998, 7 de noviembre de 2008, 14 de octubre y 27 de mayo de 2009, 13
de mayo de 2010, 20 de julio y 30 de octubre de 2012 y 25 de noviembre de 2014; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo
de 1925, 17 de octubre de 1928, 8 de febrero de 1957, 20 de septiembre y 5 de octubre
de 1966, 27 de marzo de 1981, 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 21 de enero
de 1991, 31 de diciembre de 1992, 4 de marzo de 1993, 29 de diciembre de 1997, 26 de
noviembre de 1998, 6 de marzo de 2001, 25 de marzo y 17 de septiembre de 2003, 27
de octubre de 2004, 19 de mayo, 22 de junio y 9 y 11 de julio de 2005, 4 y 27 de mayo
de 2009, 14 de junio de 2010, 21 de diciembre de 2011, 19 de diciembre de 2013, 10 de
abril de 2014, 25 de febrero, 9 y 22 de junio, 16 de julio y 6 de noviembre de 2015, 18 de
febrero y 26 de mayo de 2016, 17 de abril de 2017, 24 de enero y 8 de noviembre
de 2018 y 8 y 9 de agosto, 3 y 23 de septiembre y 19 y 20 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de julio
de 2020, 14 de julio y 6 de septiembre de 2022, 12 y 13 de diciembre de 2023 y 29 de
julio de 2024.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se dona
una finca de la cual una mitad indivisa fue adquirida por la donante como única heredera
universal de su esposo, quien la instituyó «con un fideicomiso de residuo a favor de: en
cuanto a un cincuenta por ciento, a sus sobrinos Doña M. T. y Don R. M. G., hijos de su
hermano Don A. M. E.; y en cuanto al otro cincuenta por ciento a favor de la sobrina de
su esposa, Doña M. C. F. P., hija de su cuñada Doña M. C. P. C.».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, existen dos
defectos:
Primero: no comparecen todos los llamados como fideicomisarios de residuo, cuya
intervención considera necesaria por entender que la facultad dispositiva atribuida por el
testador a la heredera fiduciaria debe entenderse en sentido estricto, únicamente referida
a la realización de actos de disposición «inter vivos» a título oneroso.
Segundo: no se determina el plazo del usufructo reservado, y, al ser el usufructo un
derecho temporal, habrá de fijarse un plazo, siquiera sea determinado por referencia a la
vida del usufructuario o de una tercera persona.
El notario recurrente alega:
a) respecto del primer defecto, que no es necesario que comparezcan todos los
fideicomisarios porque la fiduciaria puede disponer libremente según la Ley, pues el
testador no otorgó ninguna facultad a la fiduciaria pero tampoco impuso ninguna
prohibición de disponer o de enajenar conforme al artículo 26 de la Ley Hipotecaria.
b) respecto del segundo defecto, que según el artículo 513 del Código Civil, el
usufructo se extingue por muerte del usufructuario; y, conforme al artículo 521 del mismo
Código, el usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su
constitución, no se extinguirá hasta la muerte de última que sobreviviere. Por ello, no es
necesario indicar el plazo del usufructo reservado por la donante.
2. Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 9 de junio de 2015
(con criterio reiterado en otras citadas en los «Vistos» de la presente como las de 16 de
julio de 2015, 19 de diciembre de 2019, 2 de julio de 2020, 23 de noviembre y 12 de
diciembre de 2023 y 29 de julio de 2024), no debe sorprender que, habida cuenta de las
dificultades que toda definición jurídica comporta (baste recordar que, como afirmara
Javoleno en sus «Epistulae» –D.50.17.202–, «omnis definitio in iure civile periculosa est;

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