Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9773)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián n.º 6 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64267
parum es enim, ut non subverti possit»), el Código Civil ofrezca, más que una definición,
una aproximación al concepto de sustituciones fideicomisarias, al referirse a ellas en el
artículo 781 descriptivamente respecto de uno de los elementos que es considerado
como natural y no esencial de dicha institución jurídica (la obligación de que el heredero
«conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia»).
Frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado fideicomiso de
residuo se faculta al primer llamado para disponer de los bienes hereditarios o
fideicomitidos, por lo que la posición del fideicomisario queda en términos materiales
notoriamente disminuida, siendo especialmente ilustrativas las siguientes afirmaciones
contenidas en la Resolución de este Centro Directivo de 17 de septiembre de 2003: «(…)
hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer
llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una
sola restricción que operará después de su muerte; la herencia fideicomitida (o el
patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de inventario) se integra
plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de
este como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin
ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al
fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en
vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas facultades de
disposición ínter vivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez
fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del
fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y
seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente».
El fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos
distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como
esencial a la naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el llamamiento
múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural,
como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las
facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el testador. Y
tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la
facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso «si
aliquid supererit» («si queda algo») y del fideicomiso o «de eo quod supererit» («de lo
que deba quedar»).
En el fideicomiso «si aliquid supererit» se exime totalmente al fiduciario del deber de
conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los
bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar
aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya
dispuesto. Mediante el fideicomiso «de eo quod supererit» se exime del deber de
conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la
herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte
disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia
que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquel.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al
desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25
de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su
caracterización según los siguientes criterios: «A) En primer lugar debe señalarse que el
fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como
una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero.
Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos
fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando
más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso
dispuesto. El fideicomisario, según el “ordo sucessivus”, o llamamientos a sucesivos
herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del
fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho
sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario
cve: BOE-A-2025-9773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64267
parum es enim, ut non subverti possit»), el Código Civil ofrezca, más que una definición,
una aproximación al concepto de sustituciones fideicomisarias, al referirse a ellas en el
artículo 781 descriptivamente respecto de uno de los elementos que es considerado
como natural y no esencial de dicha institución jurídica (la obligación de que el heredero
«conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia»).
Frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado fideicomiso de
residuo se faculta al primer llamado para disponer de los bienes hereditarios o
fideicomitidos, por lo que la posición del fideicomisario queda en términos materiales
notoriamente disminuida, siendo especialmente ilustrativas las siguientes afirmaciones
contenidas en la Resolución de este Centro Directivo de 17 de septiembre de 2003: «(…)
hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer
llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una
sola restricción que operará después de su muerte; la herencia fideicomitida (o el
patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de inventario) se integra
plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de
este como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin
ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al
fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en
vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas facultades de
disposición ínter vivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez
fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del
fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y
seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente».
El fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos
distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como
esencial a la naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el llamamiento
múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural,
como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las
facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el testador. Y
tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la
facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso «si
aliquid supererit» («si queda algo») y del fideicomiso o «de eo quod supererit» («de lo
que deba quedar»).
En el fideicomiso «si aliquid supererit» se exime totalmente al fiduciario del deber de
conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los
bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar
aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya
dispuesto. Mediante el fideicomiso «de eo quod supererit» se exime del deber de
conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la
herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte
disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia
que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquel.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al
desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25
de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su
caracterización según los siguientes criterios: «A) En primer lugar debe señalarse que el
fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como
una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero.
Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos
fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando
más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso
dispuesto. El fideicomisario, según el “ordo sucessivus”, o llamamientos a sucesivos
herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del
fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho
sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario
cve: BOE-A-2025-9773
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