Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9774)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a inscribir una escritura de opción de compra y condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64274

sociedad optante o acreedora hacerse dueña de la finca ofrecida en garantía, sin los
requisitos y cautelas de la ejecución procesal.”
Señalar que se indica, literalmente, en la escritura ahora presentada, exponendo IV,
y en la autorizada por el mismo notario que motivó la antes citada resolución de 14 de
diciembre de 2023, que el optante respeta que el concedente “pueda obtener un precio
superior superior [sic] por la finca en los próximos meses como condición impuesta por él
para el acuerdo de venta”. La identidad de redacción en distintas escrituras parece
apuntar, más que a una “imposición” de los distintos concedentes, a una cláusula
predeterminada por el optante en un contrato, todo él, redactado con un notorio
desequilibrio a su favor.
Destacar que resulta también claramente contrario al principio de equilibrio de las
partes que proclama el expresado Centro Directivo que, en caso de ejercicio del derecho
de opción la cantidad que retendrá el optante no es la que deba el prestatario a la
entidad acreedora, titular del derecho de hipoteca que grava la finca, a la fecha de
ejercicio de la opción sino la debida tras el pago de la cuota correspondiente a enero
de 2024, sin tomar en consideración las cuotas satisfechas por el concedente desde esa
fecha.
Tercero.
No constando en la escritura el estado civil del concedente será necesario que se
exprese el mismo, y de hallarse casado que manifieste aquel que no es la finca de que
se trata la vivienda habitual de la familia o de serlo acreditar el consentimiento del otro
cónyuge o autorización judicial. Todo ello con arreglo al artículo 1.320 del Código Civil:
“Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso
ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges,
se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.”
Y el artículo 51, regla novena del Reglamento Hipotecario, por su parte, señala que:
“La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el
bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas:
a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el
documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que
tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo,
separado o divorciado (…)”
Y el mismo Reglamento en su artículo 91, establece lo siguiente:
“1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la
inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los
cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel
carácter.”

Se suspende la inscripción del precedente documento: 1.º Por quedar la validez y
el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, quedando
desnaturalizada la configuración del contrato como opción de compra; 2.º Por
vulnerase la prohibición del pacto comisorio en los términos expresados. 3.º Por no
constar el estado civil del concedente y, en caso de hallarse casado, no constar la
manifestación de que no es la finca de que se trata la vivienda habitual de la familia –si lo
fuera sería necesario acreditar el consentimiento del otro cónyuge o autorización
judicial–.
Contra esta calificación (…)

cve: BOE-A-2025-9774
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