Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9774)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a inscribir una escritura de opción de compra y condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64275

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Manuel
Mariano Crespo López registrador/a titular de Registro Fuenlabrada n.º 4 a día cinco de
diciembre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ignacio Maldonado Ramos, notario de
Madrid, interpuso recurso el 15 de enero de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:
«I. Que ha tenido conocimiento de la calificación efectuada por el Sr. Registrador de
la Propiedad del Registro número 2 de los de Fuenlabrada, Don Manuel Mariano Crespo
López, respecto de la escritura que luego se dice.
II. Que no estando conforme con dicha calificación, mediante el presente escrito, interpone
recurso frente a ella con base en los siguientes
Hechos.
Primero: Documento calificado.–La escritura de Opción de Compra y Condición
resolutoria otorgada ante mí el 22 de marzo de 2.024, con el número 960 de mi
protocolo.
Segundo: Presentación.–La copia autorizada de la escritura reseñada se presentó
con carácter en el Registro de la Propiedad número 4 de los de Fuenlabrada el 15 de
noviembre de 2.024, A Coruña el mismo día de su autorización, bajo el número 1588,
que dio lugar al asiento 1207 del Libro Diario.
Tercero: Calificación.–El documento ha sido calificado negativamente por el señor
Registrador de la Propiedad. Los defectos que se aducen en la nota negativa son, según
la síntesis que figura la final de la misma, en primer lugar, que la validez y el
cumplimiento del contrato queda al arbitrio de uno de los contratantes, quedando
desnaturalizada la configuración del contrato cómo opción de compra; en segundo lugar,
que se vulnera la prohibición del pacto comisorio; y, en tercero, que no se especifica el
estado civil de uno de los contratantes.
Se apoya al efecto en la doctrina, que estima aplicable, sentada por las Sentencias
del Juzgado de Primera Instancia de Madrid (número 11 o 31), de 16 de diciembre
de 2.021, la del número 100, de fecha 14 de marzo de 2.022, y las del Tribunal Supremo
de 15 de junio de 1.999, 5 de junio de 2.008, y 21 de febrero de 2.017, así como en las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de
marzo y 9 de septiembre de 2.024.

Previamente se advierte, en primer lugar, que de los tres defectos indicados, el
tercero, es decir, la omisión del estado civil de la parte concedente puede ser
solucionado mediante una diligencia aclaratoria, conforme al artículo 153 del vigente
Reglamento Notarial, y por tanto no es objeto del presente recurso.
En segundo lugar, que, tal y cómo expresamente se reconoce en el texto de la nota,
el supuesto contemplado en la escritura calificada es idéntico al de otra anterior,
otorgada también ante mí (concretamente, la de fecha 13 de julio de 2.023), la cual fue
objeto de los mismos reproches que ahora se solventan, por lo cual entiendo que
procede el rechazo de los mismos en base a la doctrina sentada por el Centro Directivo
en la Resolución de 14 de diciembre de 2.023, que resolvió favorablemente el recurso
entonces planteado, extremo igualmente reconocido en la calificación aquí involucrada.
Así, en lo que se refiere a la afirmación de que en el instrumento público involucrado
la validez y cumplimiento de los términos del contrato se dejan al arbitrio de uno solo de
los contratantes, quedando desnaturalizada la configuración del contrato cómo opción de
compra, que se basa en la concurrencia de una condición resolutoria explícita, hay que
traer a colación lo manifestado en la indicada resolución, en la cual la Dirección General,
aplicando su propia doctrina y la del Tribunal Supremo, deja sentado que, cuando la

cve: BOE-A-2025-9774
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