Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9775)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64291

que las obligaciones incumplidas que causan la nota marginal son conformes con el
cuerpo de la inscripción, es decir con las efectivamente garantizadas.
La importancia de la extensión de la hipoteca la determinan los artículos 1875 del
Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria, en cuanto al carácter constitutivo de la
inscripción; los artículos 1857 del Código Civil y 12 y 107 de la Ley Hipotecaria, sobre la
accesoriedad del derecho real de hipoteca respecto del crédito; el 130 de la Ley
Hipotecaria, sobre la vinculación de estos procedimientos con los asientos del Registro; y
los 681 y siguientes, con especial relevancia de los 682, 686, 688.3, 689 y 656 de la
LEC. Con arreglo al artículo 130 de la Ley Hipotecaria, el procedimiento de ejecución
directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una
hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se
hayan recogido en el asiento respectivo. La calificación de la accesoriedad de la hipoteca
respecto de la obligación garantizada y la imposición de la perfecta determinación
registral de ésta (artículos 1857 del Código Civil y 12 y 107 de la Ley Hipotecaria), así
como su función de realización de valor de la finca en caso de incumplimiento y el
carácter esencialmente registral procedimiento de ejecución hipotecaria (artículos 1875
del Código Civil y 130 y 145 de la Ley Hipotecaria), son un motivo añadido del rigor que
debe emplearse en la redacción de esta clase de asientos.
Por tanto, debe oponerse como primer defecto la existencia de una rogación
contradictoria. Este principio impone que se inicie e impulse por los interesados el
procedimiento registral. Está íntimamente ligado con el de especialidad, que se deduce
de los artículos 1, 8, 9, 12, 119 y 243 de la Ley Hipotecaria, así como de los 2, 51, 216,
219, 220 y 221 de su Reglamento, y según el cual la inscripción requiere la concreción
de todos aquellos extremos que sean indispensables para su adecuado
desenvolvimiento. Especialmente han de tenerse en cuenta para las circunstancias que
deben figurar en la inscripción a los efectos del artículo 30 los apartados c del artículo 9
de la Ley (La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las
hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título) y 6.º del
artículo 51 de su Reglamento (Para dar a conocer la extensión del derecho que se
inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el
mismo derecho o limite las facultades del adquirente).
La consecuencia de su incumplimiento está prevenida por el artículo 30, en cuanto
ordena que las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y cuarto
serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las
circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en esta
Ley sobre rectificación de errores. También resulta exigible de conformidad con el
artículo 98 del Reglamento Hipotecario, según el cual “El Registrador considerará,
conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción,
(…) la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las
circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo
pena de nulidad.”
Así, al solicitar la inscripción, el Registrador, obligado a practicar todos los asientos
que le permita extender el documento presentado salvo indicación en sentido contrario,
debe tener claro qué es lo que se pretende inscribir, determinado claramente el objeto y
título o causa de la transmisión.
Debe recordarse, a estos efectos, que con arreglo al artículo 1088 del Código Civil,
“Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, sin que entrar en una u
otra categoría desmerezca menos su contenido patrimonial digno de garantía. Por otro
lado, el 148 del Reglamento Notarial complementa los mentados principios de rogación y
especialidad al decir que “Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en
ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y
observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el
concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma”. Y no puede haber dos
posibles significados en los asientos que puedan dar lugar a un conflicto judicial sobre la

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