Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9775)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64293

intereses, comisiones o gastos, por razón de operaciones que se realicen en el futuro por
dicha entidad a favor de ‘Inmobiliaria Peñarrubia, S.A.’ y que con carácter enunciativo y
sin limitaciones se relacionan: saldos de deudores en cuentas corrientes, de crédito,
pólizas de préstamo o crédito, descuentos comerciales, descuentos financieros,
cantidades derivadas del uso de Tarjetas de Crédito o Cajeros Automáticos, y cantidades
prestadas por avales, fianzas, y además en documentos de crédito y giro, incluso recibos
que ‘Banco Pastor, S.A.’ descuente o negocie en lo sucesivo y en los que ‘Inmobiliaria
Peñarrubia, S.A.’ aparezca conjunta, indistinta o solidariamente, bien como librador,
endosante, aceptante o avalista. Las cantidades que el Banco pudiere pagar en razón de
contribuciones, tributos o exacciones, que afecten directamente a la finca hipotecada, o
las primas de los seguros concertados en relación con la misma o con la actividad que
en ella se desarrolle, sin perjuicio del posible vencimiento anticipado de las obligaciones
garantizadas. Las cantidades que el Banco por cuenta de los acreditados, entregue al
Notario autorizante de esta escritura, para atender los gastos que ocasione, hasta que
una primera copia de la misma, librada para el Banco acreedor, quede inscrita en el
Registro de la Propiedad, incluidos los de cualquier título previo, cuya inscripción sea
necesaria para la de la hipoteca. Segunda. La garantía de la presente hipoteca,
comprende todas las operaciones descritas en la cláusula anterior, que se contraigan
desde la fecha del otorgamiento de esta escritura, hasta el plazo de cinco años,
contados desde el día de hoy” como contraria al principio de especialidad, sólo salvando
la nulidad de pleno Derecho a efectos civiles de la totalidad del clausulado, al decir que
la fórmula “con carácter enunciativo y sin limitaciones” constituye una auténtica fórmula
abierta y, en consecuencia, contraria al principio de especialidad y “obviamente ilegal”.
Y recoge, a este efecto, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, la Resolución de 4 de julio de 1984, la de 23 de diciembre de 1987, 26
noviembre de 1990, 3 de octubre de 1991, 17 de enero de 1994. La fórmula de nuestro
caso concreto es doblemente contraria a la especialidad registral y accesoriedad de la
hipoteca: “esta finaza [sic] se hace extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones,
novaciones, modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran
producirse en las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente
contrato o en cuantos lo noven o sustituyan”. Las fórmulas omnicomprensivas y que
dejan en poder del acreedor la eficacia del negocio están proscritas por las transcritas
resoluciones, y por el Tribunal Supremo.
Esta remisión (cl. 18) a esa totalidad de las obligaciones vulnera el principio de
especialidad. Aparentemente la relación jurídica es muy concreta, un afianzamiento
mercantil. Pero el contrato de afianzamiento va mucho más allá de una mera relación
directa de fianza mercantil, al expresar que “esta finaza [sic] se hace extensiva a
cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones, modificaciones de cualquier tipo,
expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas, directa o
indirectamente, en el presente contrato o en cuantos lo noven o sustituyan”. En similar
sentido (aunque referido a supuestos de nulidad en materia de consumidores), las
sentencias 677/2022, del [sic] la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo Civil, o
la 147/2018 de 15 de marzo.
Además tendrá vigencia “sin limitación de tiempo”(condición general segunda), otra
de las fórmulas prohibidas para las obligaciones condicionales; aunque se le dé el
nombre de obligación futura, si está determinado el acreedor, es condicional, según
doctrina de la DGRN.
Lo dicho, con mucho, la flexibilización de la accesoriedad admitida por el Tribunal
Supremo y la propia Dirección General. Sólo para las obligaciones flotantes se ha
flexibilizado aún más.

cve: BOE-A-2025-9775
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Núm. 119