Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9775)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64295
de la cual el Sr. Registrador de la Propiedad suspendió la inscripción de la misma,
emitiendo, con fecha 4 de abril de 2.024, calificación negativa por la existencia de los
defectos que constan en la Nota de Calificación que fue debidamente aportada junto con
el Recurso formulado por esta entidad, Avalcanarias, con fecha de 31 de mayo de 2.024
y que fue inadmitido por esa Dirección General por haber sido formulado fuera de plazo
el recurso presentado ante la misma, señalándose en la resolución de inadmisión del
recurso que la escritura podía ser nuevamente presentado el título calificado una vez
hubiera vencido el asiento de presentación del mismo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la copia autorizada de la escritura
anteriormente descrita fue nuevamente presentada para su inscripción registral, esta vez
bajo el número de entrada 4119/2024 que causó el asiento 1.213 del diario 2024,
volviendo el Sr. Registrador de la Propiedad a ordenar la suspensión de la inscripción de
la misma y a emitir calificación negativa por la existencia de los defectos que constan en
la Nota de Calificación que, bajo el número tres de documentos, se acompaña al
presente recurso.
La nota de calificación anteriormente descrita, resulta sustentada por el Señor
Registrador de la Propiedad del Puerto de la Cruz en los dos Fundamentos de Derecho
que serán analizados y debidamente impugnados de forma individualizada en los
siguientes ordinales del presente recurso.
Tercero.–En el primero de los Fundamentos de Derecho esgrimidos por el Sr.
Registrador se pone de manifiesto que:
“Es necesario aclarar cuál es la obligación garantizada. Se indica en la siguiente
forma ‘la totalidad de las cantidades que (los deudores) puedan adeudar en el futuro a
Avalcanarias en concepto del coste anual pactado por el afianzamiento concedido y/o del
reintegro de las cantidades que hubieran podido ser abonadas a la entidad beneficiaria
de dicho afianzamiento; de los posibles intereses moratorios que puedan devengarse
durante dos años al tipo del 15,00 % ascendente a la cantidad total de 78.111,00 euros; y
de la cantidad total de 26.037,00 euros para costas y gastos (...)’. En cambio,
previamente se ha indicado que la obligación garantizada lo es para ‘garantizar el íntegro
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de afianzamiento mercantil’. Uno
de los conceptos es sensiblemente más acotado que otro. Vgr; gastos de estudio
(condición general tercera); de gastos de la garantía (cuarta); desembolso y
mantenimiento de participaciones (sexta); de uso y de información (séptima,
decimosexta, decimoséptima); se garantizan prohibiciones de disponer (séptima) y
cualquier nueva obligación por novación y sin limitación temporal, que son obligaciones
conexas, pero no accesorias, sino principales. Igualmente, en la misma estipulación en
que se define así el principal, se indica que se constituye hipoteca ‘en garantía del
cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que (los deudores) tienen asumidas
frente a la última en virtud de la póliza de afianzamiento mercantil descrita en el
antecedente segundo de la presente escritura’. Las obligaciones abstractas que nacieren
de una de las definiciones y las dos principales que se detallan en la otra tienen distinta
extensión. El acta de manifestaciones (143 Ley hipotecaria, 238 Reglamento
Hipotecario), deberá referirse, en su caso, a las obligaciones incumplidas para calificar
que las obligaciones incumplidas que causan la nota marginal son conformes con el
cuerpo de la inscripción, es decir con las efectivamente garantizadas. (…)”.
A continuación del texto transcrito anteriormente, el Sr. Registrador procede a
sostener, como primer defecto de la escritura, la existencia de una rogación
contradictoria y a relacionar los preceptos legales que, en su opinión, sustentan la
existencia del mencionado defecto y resultan de aplicación a las circunstancias fácticas
que ha descrito en el mismo y que debemos entender no resultan de aplicación habida
cuenta que la redacción literal de la cláusula de la hipoteca analizada dista mucho de la
interpretación dada a la misma.
cve: BOE-A-2025-9775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64295
de la cual el Sr. Registrador de la Propiedad suspendió la inscripción de la misma,
emitiendo, con fecha 4 de abril de 2.024, calificación negativa por la existencia de los
defectos que constan en la Nota de Calificación que fue debidamente aportada junto con
el Recurso formulado por esta entidad, Avalcanarias, con fecha de 31 de mayo de 2.024
y que fue inadmitido por esa Dirección General por haber sido formulado fuera de plazo
el recurso presentado ante la misma, señalándose en la resolución de inadmisión del
recurso que la escritura podía ser nuevamente presentado el título calificado una vez
hubiera vencido el asiento de presentación del mismo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la copia autorizada de la escritura
anteriormente descrita fue nuevamente presentada para su inscripción registral, esta vez
bajo el número de entrada 4119/2024 que causó el asiento 1.213 del diario 2024,
volviendo el Sr. Registrador de la Propiedad a ordenar la suspensión de la inscripción de
la misma y a emitir calificación negativa por la existencia de los defectos que constan en
la Nota de Calificación que, bajo el número tres de documentos, se acompaña al
presente recurso.
La nota de calificación anteriormente descrita, resulta sustentada por el Señor
Registrador de la Propiedad del Puerto de la Cruz en los dos Fundamentos de Derecho
que serán analizados y debidamente impugnados de forma individualizada en los
siguientes ordinales del presente recurso.
Tercero.–En el primero de los Fundamentos de Derecho esgrimidos por el Sr.
Registrador se pone de manifiesto que:
“Es necesario aclarar cuál es la obligación garantizada. Se indica en la siguiente
forma ‘la totalidad de las cantidades que (los deudores) puedan adeudar en el futuro a
Avalcanarias en concepto del coste anual pactado por el afianzamiento concedido y/o del
reintegro de las cantidades que hubieran podido ser abonadas a la entidad beneficiaria
de dicho afianzamiento; de los posibles intereses moratorios que puedan devengarse
durante dos años al tipo del 15,00 % ascendente a la cantidad total de 78.111,00 euros; y
de la cantidad total de 26.037,00 euros para costas y gastos (...)’. En cambio,
previamente se ha indicado que la obligación garantizada lo es para ‘garantizar el íntegro
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de afianzamiento mercantil’. Uno
de los conceptos es sensiblemente más acotado que otro. Vgr; gastos de estudio
(condición general tercera); de gastos de la garantía (cuarta); desembolso y
mantenimiento de participaciones (sexta); de uso y de información (séptima,
decimosexta, decimoséptima); se garantizan prohibiciones de disponer (séptima) y
cualquier nueva obligación por novación y sin limitación temporal, que son obligaciones
conexas, pero no accesorias, sino principales. Igualmente, en la misma estipulación en
que se define así el principal, se indica que se constituye hipoteca ‘en garantía del
cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que (los deudores) tienen asumidas
frente a la última en virtud de la póliza de afianzamiento mercantil descrita en el
antecedente segundo de la presente escritura’. Las obligaciones abstractas que nacieren
de una de las definiciones y las dos principales que se detallan en la otra tienen distinta
extensión. El acta de manifestaciones (143 Ley hipotecaria, 238 Reglamento
Hipotecario), deberá referirse, en su caso, a las obligaciones incumplidas para calificar
que las obligaciones incumplidas que causan la nota marginal son conformes con el
cuerpo de la inscripción, es decir con las efectivamente garantizadas. (…)”.
A continuación del texto transcrito anteriormente, el Sr. Registrador procede a
sostener, como primer defecto de la escritura, la existencia de una rogación
contradictoria y a relacionar los preceptos legales que, en su opinión, sustentan la
existencia del mencionado defecto y resultan de aplicación a las circunstancias fácticas
que ha descrito en el mismo y que debemos entender no resultan de aplicación habida
cuenta que la redacción literal de la cláusula de la hipoteca analizada dista mucho de la
interpretación dada a la misma.
cve: BOE-A-2025-9775
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Núm. 119