Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9785)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64391
legitimadas por la notario que suscribe el presente en fecha 21 de noviembre de 2024,
instancia en la que a la vista de la calificación registral se solicita la inscripción, aún
parcial, en lo atinente a obstáculo/s por la descripción de la finca o fincas objeto del
título, para el eventual caso de que hubiere obstáculo/s a la inscripción o inscripciones
por tal motivo, dando su consentimiento expreso a que se arrastre a la nueva o nuevas
inscripciones la descripción –en la forma determinada por el asiento respectivo– que ya
constara en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales conforme
al artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Instancia que se acompaña a la presente, a la cual
me remito para evitar innecesarias repeticiones.
Tres: Que en fecha 12/12/2024 se recibe por telefax la nota de calificación más arriba
referida que es objeto de la interposición del presente recurso. En dicha nota se
comunica al Notario lo que sigue: “… En base a todo lo expuesto, resuelvo suspender la
inscripción solicitada por el defecto subsanable de no haberse acreditado la superficie de
la finca objeto del negocio en los términos expuesto y deniego la solicitud de inscripción
parcial, en atención al defecto insubsanable expuesto en los fundamentos precedentes”,
según los hechos y fundamentos de derecho que constan en la nota de calificación de 12
de diciembre de 2024 que se acompaña a la presente, a la cual me remito para evitar
innecesarias repeticiones.
Fundamentos de Derecho.
Considerando que en la calificación registral se produce la denegación de la
inscripción de una titularidad registral resultante de una adquisición derivativa, mortis
causa, que se ha producido respecto de la publicada por un asiento registral, y
considerando que el artículo 38 de la ley Hipotecaria, fundamento de la virtualidad de la
institución del Registro de la Propiedad, establece que “A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo...”, y considerando y
considerando que el artículo 1.º de dicha Ley determina taxativamente que “Los asientos
del Registro practicados en los libros… en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en este Ley…”, y considerando
respecto de cualesquiera otras ponderaciones y razones jurídicas que pudieren hacerse
que la Constitución Española dispone en su artículo 9.3 la garantía a los ciudadanos de
los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de las disposiciones no
favorable o restrictivas de derechos individuales y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos se insta a la Ilustre Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública la revocación de pleno derecho de la calificación recurrida y que se proceda a
ordenar la inscripción procedente.
Por otra parte, en todo caso, se hace notar además en interés de los eventuales
perjudicados por la calificación registral la indefensión que conlleva que la inscripción de
sus titularidades –ya inscritas– ahora queden a de [sic] la voluntad de terceros, ajenos a
los derechos inscritos objeto de la calificación que motiva la presente.»
IV
Con fecha 13 de enero de 2025, el registrador de la Propiedad elevó el expediente a
este Centro Directivo y emitió el preceptivo informe ratificando su calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil; 8, 18, 199, 200 y 201 de la Ley
Hipotecaria; 1, 2, 3, 5, 10, 14, 16, 17 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
propiedad horizontal; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 7 de abril de 2006, 17 de febrero de 2009, 1 de abril de 2013, 13 de
diciembre de 2016, 13 de diciembre de 2017, 13 de abril de 2018 y 5 de septiembre y 12
cve: BOE-A-2025-9785
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64391
legitimadas por la notario que suscribe el presente en fecha 21 de noviembre de 2024,
instancia en la que a la vista de la calificación registral se solicita la inscripción, aún
parcial, en lo atinente a obstáculo/s por la descripción de la finca o fincas objeto del
título, para el eventual caso de que hubiere obstáculo/s a la inscripción o inscripciones
por tal motivo, dando su consentimiento expreso a que se arrastre a la nueva o nuevas
inscripciones la descripción –en la forma determinada por el asiento respectivo– que ya
constara en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales conforme
al artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Instancia que se acompaña a la presente, a la cual
me remito para evitar innecesarias repeticiones.
Tres: Que en fecha 12/12/2024 se recibe por telefax la nota de calificación más arriba
referida que es objeto de la interposición del presente recurso. En dicha nota se
comunica al Notario lo que sigue: “… En base a todo lo expuesto, resuelvo suspender la
inscripción solicitada por el defecto subsanable de no haberse acreditado la superficie de
la finca objeto del negocio en los términos expuesto y deniego la solicitud de inscripción
parcial, en atención al defecto insubsanable expuesto en los fundamentos precedentes”,
según los hechos y fundamentos de derecho que constan en la nota de calificación de 12
de diciembre de 2024 que se acompaña a la presente, a la cual me remito para evitar
innecesarias repeticiones.
Fundamentos de Derecho.
Considerando que en la calificación registral se produce la denegación de la
inscripción de una titularidad registral resultante de una adquisición derivativa, mortis
causa, que se ha producido respecto de la publicada por un asiento registral, y
considerando que el artículo 38 de la ley Hipotecaria, fundamento de la virtualidad de la
institución del Registro de la Propiedad, establece que “A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo...”, y considerando y
considerando que el artículo 1.º de dicha Ley determina taxativamente que “Los asientos
del Registro practicados en los libros… en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en este Ley…”, y considerando
respecto de cualesquiera otras ponderaciones y razones jurídicas que pudieren hacerse
que la Constitución Española dispone en su artículo 9.3 la garantía a los ciudadanos de
los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de las disposiciones no
favorable o restrictivas de derechos individuales y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos se insta a la Ilustre Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública la revocación de pleno derecho de la calificación recurrida y que se proceda a
ordenar la inscripción procedente.
Por otra parte, en todo caso, se hace notar además en interés de los eventuales
perjudicados por la calificación registral la indefensión que conlleva que la inscripción de
sus titularidades –ya inscritas– ahora queden a de [sic] la voluntad de terceros, ajenos a
los derechos inscritos objeto de la calificación que motiva la presente.»
IV
Con fecha 13 de enero de 2025, el registrador de la Propiedad elevó el expediente a
este Centro Directivo y emitió el preceptivo informe ratificando su calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil; 8, 18, 199, 200 y 201 de la Ley
Hipotecaria; 1, 2, 3, 5, 10, 14, 16, 17 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
propiedad horizontal; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 7 de abril de 2006, 17 de febrero de 2009, 1 de abril de 2013, 13 de
diciembre de 2016, 13 de diciembre de 2017, 13 de abril de 2018 y 5 de septiembre y 12
cve: BOE-A-2025-9785
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