Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9797)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64470
El protocolo de acoso que aquí se regula resultará de aplicación a las empresas
incluidas en el ámbito de aplicación del convenio cuando no cuenten con un protocolo
LGTBI vigente a la fecha de entrada en vigor del que aquí se regula. En aquellas
entidades en que se haya acordado o se acuerde un protocolo que incluya al colectivo
LGTBI en el ámbito de la Entidad correspondiente, será de aplicación este último con
preferencia sobre lo aquí establecido, sin perjuicio de su necesaria adaptación a lo
dispuesto en el Real Decreto 1026/2024 de 8 de octubre.
1. Ámbito personal. Se aplicará a todas las personas que trabajen en la entidad,
con independencia del vínculo jurídico que las una a esta, siempre que desarrollen su
actividad dentro del ámbito organizativo de esta.
También se aplicará a quienes solicitan un puesto de trabajo, al personal de puesta a
disposición, proveedores, clientes y visitas, entre otros, aunque deban establecerse
particularidades en el procedimiento cuando se trate de personas sin vinculación laboral
con la empresa.
2. Objetivo y estructura. En cumplimiento de las directrices dispuestas en el anexo
II del RD 1026/2024, de 8 de octubre, con la intención de que las entidades dispongan
de un mecanismo para implantar o ajustar en aras de prevenir, gestionar y resolver de
forma integral y efectiva el acoso y violencia por motivos LGTBI, la actuación frente al
acoso LGTBI aúna tres tipos de medidas: preventivas, proactivas y reactivas.
3. Principios rectores y garantías del procedimiento. El procedimiento deberá ser
ágil y la resolución no incurrirá en demoras indebidas con los plazos que se establezcan
en cada caso.
Se desarrollará con respeto y protección de la intimidad y dignidad de las personas
implicadas.
Se garantiza la confidencialidad de las personas que intervienen en el procedimiento,
quienes se abstendrán de divulgar información sobre el contenido de las denuncias
presentadas, en proceso de investigación o resueltas.
Durante el procedimiento se garantizará la imparcialidad y un trato justo para las
personas afectadas.
Se prohíbe cualquier acto de represalia contra las personas que presenten
comunicación de denuncias por los medios habilitados para ello, así como las personas
que participen en la investigación como testigos.
4. Medidas preventivas.
4.1 Declaración de principios: Tolerancia 0 ante conductas constitutivas de acoso
LGTBI. El procedimiento frente el acoso LGTBI refleja el compromiso de la entidad a no
tolerar ningún tipo de práctica discriminatoria considerada como acoso por razón de
orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales, quedando
expresamente prohibida en el seno de sus competencias y responsabilidades cualquier
conducta de esta naturaleza.
4.2 Definiciones. El acoso es, por definición, un acto pluriofensivo. De entre todos
los intereses jurídicos a los que puede afectar (discriminación, salud e integridad física,
psíquica, intimidad, etc.) destaca la dignidad objetiva y subjetiva de la persona
trabajadora como bien jurídico afectado. Siempre que se produce una situación de
acoso, se produce un atentado objetivo y subjetivo a la persona trabajadora que lo sufre.
A los efectos que aquí interesa, y de acuerdo con el artículo 3.d) de la Ley 4/2023, de 28 de
febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos
de las personas LGTBI, debe considerarse acoso LGTBI cualquier conducta realizada por razón
de alguna de las causas de discriminación previstas en la Ley LGTBI, con el objetivo o la
consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear
un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
cve: BOE-A-2025-9797
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64470
El protocolo de acoso que aquí se regula resultará de aplicación a las empresas
incluidas en el ámbito de aplicación del convenio cuando no cuenten con un protocolo
LGTBI vigente a la fecha de entrada en vigor del que aquí se regula. En aquellas
entidades en que se haya acordado o se acuerde un protocolo que incluya al colectivo
LGTBI en el ámbito de la Entidad correspondiente, será de aplicación este último con
preferencia sobre lo aquí establecido, sin perjuicio de su necesaria adaptación a lo
dispuesto en el Real Decreto 1026/2024 de 8 de octubre.
1. Ámbito personal. Se aplicará a todas las personas que trabajen en la entidad,
con independencia del vínculo jurídico que las una a esta, siempre que desarrollen su
actividad dentro del ámbito organizativo de esta.
También se aplicará a quienes solicitan un puesto de trabajo, al personal de puesta a
disposición, proveedores, clientes y visitas, entre otros, aunque deban establecerse
particularidades en el procedimiento cuando se trate de personas sin vinculación laboral
con la empresa.
2. Objetivo y estructura. En cumplimiento de las directrices dispuestas en el anexo
II del RD 1026/2024, de 8 de octubre, con la intención de que las entidades dispongan
de un mecanismo para implantar o ajustar en aras de prevenir, gestionar y resolver de
forma integral y efectiva el acoso y violencia por motivos LGTBI, la actuación frente al
acoso LGTBI aúna tres tipos de medidas: preventivas, proactivas y reactivas.
3. Principios rectores y garantías del procedimiento. El procedimiento deberá ser
ágil y la resolución no incurrirá en demoras indebidas con los plazos que se establezcan
en cada caso.
Se desarrollará con respeto y protección de la intimidad y dignidad de las personas
implicadas.
Se garantiza la confidencialidad de las personas que intervienen en el procedimiento,
quienes se abstendrán de divulgar información sobre el contenido de las denuncias
presentadas, en proceso de investigación o resueltas.
Durante el procedimiento se garantizará la imparcialidad y un trato justo para las
personas afectadas.
Se prohíbe cualquier acto de represalia contra las personas que presenten
comunicación de denuncias por los medios habilitados para ello, así como las personas
que participen en la investigación como testigos.
4. Medidas preventivas.
4.1 Declaración de principios: Tolerancia 0 ante conductas constitutivas de acoso
LGTBI. El procedimiento frente el acoso LGTBI refleja el compromiso de la entidad a no
tolerar ningún tipo de práctica discriminatoria considerada como acoso por razón de
orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales, quedando
expresamente prohibida en el seno de sus competencias y responsabilidades cualquier
conducta de esta naturaleza.
4.2 Definiciones. El acoso es, por definición, un acto pluriofensivo. De entre todos
los intereses jurídicos a los que puede afectar (discriminación, salud e integridad física,
psíquica, intimidad, etc.) destaca la dignidad objetiva y subjetiva de la persona
trabajadora como bien jurídico afectado. Siempre que se produce una situación de
acoso, se produce un atentado objetivo y subjetivo a la persona trabajadora que lo sufre.
A los efectos que aquí interesa, y de acuerdo con el artículo 3.d) de la Ley 4/2023, de 28 de
febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos
de las personas LGTBI, debe considerarse acoso LGTBI cualquier conducta realizada por razón
de alguna de las causas de discriminación previstas en la Ley LGTBI, con el objetivo o la
consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear
un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
cve: BOE-A-2025-9797
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119