Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-9799)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo de Airbus Defence and Space, SAU; Airbus Operations, SL, y Airbus Helicopters España, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64491
V. Percepciones económicas no salariales
Artículo 25.
Plus de distancia.
Todo el personal con antigüedad en la empresa anterior al 1 de enero de 2005 que
viniese percibiendo el plus de distancia por no tener opción al transporte establecido por
la empresa, seguirá percibiendo las cantidades que correspondan a menos que existiera
otro sistema alternativo como la tarjeta de transportes que sustituyera el abono del plus
de distancia, o coste equivalente de la misma en cada momento.
No percibirán el plus de distancia quienes ingresasen o reingresasen en la empresa
con posterioridad a la fecha antes indicada en este acuerdo, salvo que la causa del
reingreso fuese de carácter obligado para la Dirección (excedencia forzosa, por
maternidad o por resolución de los órganos jurisdiccionales competentes).
Quienes percibiendo el plus de distancia, cambiasen de domicilio mantendrán las
cantidades que venían percibiendo con anterioridad, salvo que el nuevo domicilio
estuviese más cercano, en cuyo caso se abonará el plus de distancia correspondiente a
este último.
Se exceptúan los cambios de domicilio como consecuencia de modificaciones en el
estado civil, en cuyo caso se abonará, o bien el plus de distancia al nuevo domicilio, o la
tarjeta de transporte si la hubiera.
En cualquier caso, la distancia máxima de los domicilios con derecho a ayuda será
de 50 km.
Aquellas personas que no puedan utilizar el transporte colectivo facilitado por la
Dirección, por estar en un turno especial o en un turno normal en el que no haya
transporte de la compañía, o por realizar, a petición de la misma, de forma esporádica o
temporal, jornadas o períodos en los que no exista ruta, seguirán manteniendo vigentes
las condiciones que rijan para estos casos concretos en cada centro de trabajo.
Artículo 26.
Quebranto de moneda.
Tendrán derecho a este plus quienes habitualmente y como parte de sus funciones
realicen pagos y cobros en metálico siendo responsables de los mismos. El importe
máximo mensual será el que figura en el cuadro de retribuciones, respetándose las
cantidades que vinieran, con carácter individual, percibiéndose si éstas fueran
superiores.
27.1 Con el objetivo de evitar perjuicios adicionales a la persona trabajadora que se
encuentre en situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la causa, se
establece la posibilidad de percibir, adicionalmente a las prestaciones económicas que
brinda la Seguridad Social, un complemento adicional específico siempre y cuando se
cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
27.2 En los casos de enfermedad común y accidente no laboral, desde el primer
día de la baja y hasta el 15.º, ambos inclusive, se complementarán las prestaciones
económicas reglamentarias de la Seguridad Social hasta el importe del salario base más
el plus de antigüedad que corresponda del periodo que dure la situación de baja.
27.3 Desde el 16.ª día de baja o desde el primero si es por causa de accidente
laboral, las prestaciones económicas de la seguridad Social se complementarán hasta
el 100 % del salario regulador. Lo mismo ocurre en los supuestos de suspensión del
contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor, en la cuantía y condiciones
establecidos en la legislación vigente. Solo a los efectos de este párrafo, el salario
regulador queda integrado exclusivamente por los conceptos siguientes:
– Salario base.
– Plus de antigüedad.
cve: BOE-A-2025-9799
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27. Prestaciones de enfermedad, accidentes y suspensión por maternidad o
paternidad.
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64491
V. Percepciones económicas no salariales
Artículo 25.
Plus de distancia.
Todo el personal con antigüedad en la empresa anterior al 1 de enero de 2005 que
viniese percibiendo el plus de distancia por no tener opción al transporte establecido por
la empresa, seguirá percibiendo las cantidades que correspondan a menos que existiera
otro sistema alternativo como la tarjeta de transportes que sustituyera el abono del plus
de distancia, o coste equivalente de la misma en cada momento.
No percibirán el plus de distancia quienes ingresasen o reingresasen en la empresa
con posterioridad a la fecha antes indicada en este acuerdo, salvo que la causa del
reingreso fuese de carácter obligado para la Dirección (excedencia forzosa, por
maternidad o por resolución de los órganos jurisdiccionales competentes).
Quienes percibiendo el plus de distancia, cambiasen de domicilio mantendrán las
cantidades que venían percibiendo con anterioridad, salvo que el nuevo domicilio
estuviese más cercano, en cuyo caso se abonará el plus de distancia correspondiente a
este último.
Se exceptúan los cambios de domicilio como consecuencia de modificaciones en el
estado civil, en cuyo caso se abonará, o bien el plus de distancia al nuevo domicilio, o la
tarjeta de transporte si la hubiera.
En cualquier caso, la distancia máxima de los domicilios con derecho a ayuda será
de 50 km.
Aquellas personas que no puedan utilizar el transporte colectivo facilitado por la
Dirección, por estar en un turno especial o en un turno normal en el que no haya
transporte de la compañía, o por realizar, a petición de la misma, de forma esporádica o
temporal, jornadas o períodos en los que no exista ruta, seguirán manteniendo vigentes
las condiciones que rijan para estos casos concretos en cada centro de trabajo.
Artículo 26.
Quebranto de moneda.
Tendrán derecho a este plus quienes habitualmente y como parte de sus funciones
realicen pagos y cobros en metálico siendo responsables de los mismos. El importe
máximo mensual será el que figura en el cuadro de retribuciones, respetándose las
cantidades que vinieran, con carácter individual, percibiéndose si éstas fueran
superiores.
27.1 Con el objetivo de evitar perjuicios adicionales a la persona trabajadora que se
encuentre en situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la causa, se
establece la posibilidad de percibir, adicionalmente a las prestaciones económicas que
brinda la Seguridad Social, un complemento adicional específico siempre y cuando se
cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
27.2 En los casos de enfermedad común y accidente no laboral, desde el primer
día de la baja y hasta el 15.º, ambos inclusive, se complementarán las prestaciones
económicas reglamentarias de la Seguridad Social hasta el importe del salario base más
el plus de antigüedad que corresponda del periodo que dure la situación de baja.
27.3 Desde el 16.ª día de baja o desde el primero si es por causa de accidente
laboral, las prestaciones económicas de la seguridad Social se complementarán hasta
el 100 % del salario regulador. Lo mismo ocurre en los supuestos de suspensión del
contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor, en la cuantía y condiciones
establecidos en la legislación vigente. Solo a los efectos de este párrafo, el salario
regulador queda integrado exclusivamente por los conceptos siguientes:
– Salario base.
– Plus de antigüedad.
cve: BOE-A-2025-9799
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27. Prestaciones de enfermedad, accidentes y suspensión por maternidad o
paternidad.