Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9852)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65043
los siguientes: al norte, con la cadena llamada (…) adjudicada a doña C. M. N.; al sur,
con otra cadena de los mismos denominada (…), también adjudicada a doña C. M. N.; al
este, con terrenos adjudicados a doña M. D. N. D., y, al oeste, con serventía de varios y
terrenos que fueron del señor C. V. G.
– Tras la subsanación, se mantiene invariados los linderos, si bien se actualiza la
identidad de los linderos personales.
– La finca de quien formula alegaciones, registral 13.353 linda, al este, con serventía
de varios.
4. El promotor, en su escrito de recurso, aporta una serie de documentación entre
la que se incluyen varios informes técnicos, que no pueden ser tenidos en cuenta para
resolver el recurso, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria y a la doctrina
reiterada de este Centro Directivo plasmada en muchas Resoluciones, como las de 22
de junio de 2007, 23 de diciembre de 2010 o 13 de enero de 2011, por la que no pueden
tomarse en consideración en el recurso documentos distintos de los presentados en el
momento de la calificación, siendo extemporánea la presentación de un documento en
trámite de recurso, pues el recurso versa únicamente acerca de si la calificación negativa
fue o no procedente, por lo que sólo deben tenerse en cuenta los documentos existentes
a disposición del registrador en el momento en que ha emitido su calificación negativa.
Para poder ser tenidos en cuenta, tales documentos deberían haberse presentado en
trámite de calificación registral, y no en trámite de recurso.
5. Debe recordarse que el artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie,
mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica
alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de
que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.
6. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como
ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no
ajustada a Derecho. Cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los puntos
básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5
y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el registrador debe calificar en todo
caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la
representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que
se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria
(cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); b) a tal efecto el registrador podrá
utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le
permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de
delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha
norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016,
así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede
Electrónica del Catastro; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se
permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
cve: BOE-A-2025-9852
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65043
los siguientes: al norte, con la cadena llamada (…) adjudicada a doña C. M. N.; al sur,
con otra cadena de los mismos denominada (…), también adjudicada a doña C. M. N.; al
este, con terrenos adjudicados a doña M. D. N. D., y, al oeste, con serventía de varios y
terrenos que fueron del señor C. V. G.
– Tras la subsanación, se mantiene invariados los linderos, si bien se actualiza la
identidad de los linderos personales.
– La finca de quien formula alegaciones, registral 13.353 linda, al este, con serventía
de varios.
4. El promotor, en su escrito de recurso, aporta una serie de documentación entre
la que se incluyen varios informes técnicos, que no pueden ser tenidos en cuenta para
resolver el recurso, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria y a la doctrina
reiterada de este Centro Directivo plasmada en muchas Resoluciones, como las de 22
de junio de 2007, 23 de diciembre de 2010 o 13 de enero de 2011, por la que no pueden
tomarse en consideración en el recurso documentos distintos de los presentados en el
momento de la calificación, siendo extemporánea la presentación de un documento en
trámite de recurso, pues el recurso versa únicamente acerca de si la calificación negativa
fue o no procedente, por lo que sólo deben tenerse en cuenta los documentos existentes
a disposición del registrador en el momento en que ha emitido su calificación negativa.
Para poder ser tenidos en cuenta, tales documentos deberían haberse presentado en
trámite de calificación registral, y no en trámite de recurso.
5. Debe recordarse que el artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie,
mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica
alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de
que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.
6. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como
ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no
ajustada a Derecho. Cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los puntos
básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5
y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el registrador debe calificar en todo
caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la
representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que
se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria
(cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); b) a tal efecto el registrador podrá
utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le
permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de
delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha
norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016,
así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede
Electrónica del Catastro; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se
permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
cve: BOE-A-2025-9852
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